SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0920/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.4.1. Con referencia a la actividad procesal defectuosa
Conforme consta en el acta de consideración de medidas cautelares, donde se dispuso la detención preventiva del accionante, se constata que el imputado por intermedio de su defensa, simplemente denunció como actividad procesal defectuosa, la inexistencia de resolución judicial para el allanamiento de su domicilio, la falta de acción, la legitimidad del querellante, la existencia de defectos en la imputación formal y la falta de objetividad por parte del Ministerio Público; hechos sobre los cuales el Juez demandado, se pronunció de forma expresa; pero se debe enfatizar que estos aspectos, no se encuentran directamente vinculados con la libertad; en todo caso, se evidencia que el accionante se encuentra privado de su libertad en mérito de una Resolución dictada por una Juez competente, consecuentemente, este fallo emitido por la Jueza cautelar, es la causa directa de la privación de libertad del accionante y de ninguna manera el allanamiento y los otros defectos absolutos citados, mismos que deben ser tutelados en su caso, por otra vía constitucional; con la aclaración que el accionante, en su memorial y en la audiencia donde amplió los fundamentos de sus denuncias, no expresa de forma clara como se produjeron la vulneración de sus derechos; si bien esta acción no requiere ninguna otra formalidad para su planteamiento, sin embargo, la exposición y las denuncias realizadas en la misma, deben ser precisas, para que este Tribunal, pueda analizar de forma objetiva y en el marco de la certidumbre, si evidentemente existen derechos fundamentales vulnerados, siempre y cuando, previamente hayan sido reclamados ante la autoridad competente.
Con referencia a las otras denuncias ampliadas recién en audiencia de hábeas corpus, ahora acción de libertad, como la aprehensión por particulares y en flagrancia, entre otras, que según acta de consideración de medidas cautelares, éstas, no fueron oportunamente denunciadas; en este sentido, el accionante tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y no lo hizo, pese a tener pleno conocimiento de todos los actuados, por lo que no ha demostrado estado de indefensión, en todo caso, al encontrarse estos otros hechos denunciados vinculados a la libertad, debían haber sido reclamados ante el Juez cautelar, quien es la autoridad competente en la justicia ordinaria para corregir y restablecer defectos absolutos que impliquen, entre otros, inobservancia en procedimiento o violación de derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, así ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional (SC 0098/2010-R de 10 de mayo); asimismo, la fase preparatoria está bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción en lo penal, conforme lo dispone el art. 54.inc.1) y 279 del CPP, de modo tal que cuando el imputado considera que en la etapa investigativa o preliminar se están vulnerando sus derechos y garantías, como sucede en el presente caso, tiene la obligación de acudir ante el Juez cautelar, para que éste con plena jurisdicción y competencia, disponga lo que corresponda, pues, es ésta autoridad, el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido en nuestro Estado Plurinacional.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- rechacen las medidas cautelares
- III.4.1. Con referencia a la actividad procesal defectuosa
- III.4. Subsidiaridad de la acción de libertad, cuando se activa directamente, después de realizada la audiencia de consideración de medidas cautelares.
- APROBAR