SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0924/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0924/2010-R

Fecha: 17-Ago-2010

1)

El recurrente, demanda recurso de amparo constitucional, solicitando la tutela jurídica en cuanto concierne a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, al debido proceso y al acatamiento de disposiciones de orden público y cumplimiento obligatorio, contra las autoridades y funcionaria recurridas, con sujeción a los actos y hechos jurídicos que sucedieron: 1) Practicada la diligencia de notificación con el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2006, en el tablero de notificaciones el 17 del mismo mes y año, la Oficial de Diligencias, vulneró disposiciones de orden público y cumplimiento obligatorio, por tanto, no confirmables, ingresando el instituto en la presunción legal a que se refiere el art. 1318.II inc.1) del Código Civil (CC); 2) No obstante que en el memorial de apersonamiento de 30 de enero del mismo año, ante la Corte Superior, se fijó como domicilio la Secretaría de Cámara; sin embargo, la protección que otorga la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desecha definitivamente este procedimiento, estableciendo en consecuencia la obligación de la notificación del Auto de Vista en el domicilio procesal señalado, vale decir en el estudio jurídico del abogado Wálter Grover Terán Villarroel, ubicado en la calle Ingavi 0-0072; 3) En mérito a los actos jurídicos expuestos, no fue posible acudir al recurso de casación previsto por el Capítulo VI, Título V, del Código de Procedimiento Civil (CPC); primero, por la ilegal notificación con el Auto de Vista y, segundo, por la ilegal actuación de los Vocales, que tienen la obligación de velar por la correcta tramitación de los procesos, sin vicios de nulidad, principalmente aquellos que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones, enfatizando, que la responsabilidad de los Vocales recurridos “se sujeta a lo dispuesto por los Arts. 1°-9 de la Ley 1455 y 3-1) del Código de Procedimiento Civil” (sic); y, 4) No se ha dado cumplimiento a las normas procedimentales que rigen las notificaciones en relación con el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2006, siendo nula la diligencia efectuada, no pudiendo basarse en hechos posteriores a la notificación, en actos ilegales sancionados con nulidad absoluta, y menos con la intención de llevar a remate un bien inmueble como pretende el demandante.

La SC 0150/2010-R de 17 de mayo, al respecto ha precisado: “…el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá "(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados' En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó:“…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas son agregadas).