SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0924/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
a)
Renán Jiménez Sempertegui, María del Carmen Ponce de Rocha y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales recurridos, en su informe de fs. 70 a 71 vta., refirieron: a) El recurrente reconoce que al momento de presentar su memorial de apersonamiento ante la Sala Civil Segunda, señaló como domicilio procesal la Secretaría de Cámara de dicha Sala; domicilio que es válido para todos los efectos y actos procesales a desarrollarse dentro del proceso; así ha sido establecido por el art. 101 del CPC, por lo que el recurrente, fue legalmente citado con el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2006, en el domicilio procesal señalado, que viene a ser el tablero de notificaciones de la Secretaría de Sala; b) Si bien en principio señaló su domicilio procesal en calle Ingavi 0-0072 de la localidad de Sacaba; empero, por propia voluntad y conforme el art. 101 del CPC, cambió de domicilio, en el que se le hizo conocer los diferentes actos y Resoluciones que le correspondieron en la instancia de apelación; c) En la misma demanda de amparo constitucional, el recurrente refiere que el proceso ya se encuentra en plena etapa de ejecución de sentencia, bajo la competencia del Juez a quo; d) El recurrente, en ningún momento acudió al Tribunal ahora recurrido, en reclamo de su supuesto derecho vulnerado, acusado directamente en el recurso de amparo constitucional, por lo que no agotó los recursos ordinarios que le son reconocidos, los cuales no pueden ser sustituidos con el amparo constitucional por su carácter subsidiario; e) También ha dejado precluir su derecho, al no haber solicitado la nulidad de diligencias por supuesto incumplimiento procesal, antecedente que da lugar a la improcedencia del recurso planteado; d) En el caso de que el Tribunal de garantías ingrese al análisis del fondo del asunto, deberá tomar en cuenta el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), el cual establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en secretaría del juzgado o tribunal a las partes; norma legal que también es aplicable en segunda instancia y en casación y más en el caso de autos, que el recurrente estableció domicilio en Secretaría de Cámara; e) No tiene ningún significado que el art. 21 de la LAPCAF, haya mutilado la última parte del art. 231 del CPC, pues no significa que se mantiene en segunda instancia el domicilio procesal señalado para la primera instancia, al contrario, significa que las partes tienen por domicilio procesal en segunda instancia, la Secretaría de Cámara (“AS” 155 de 15 de julio de 2000); f) En el caso, la notificación practicada al recurrente con el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2006, en el tablero de la Secretaría de Cámara, señalado al efecto, es absolutamente legal; y, g) El recurrente, se limita a efectuar transcripciones de sentencias constitucionales que pueden ser aplicadas al caso, sin fundamentar ni puntualizar los derechos supuestamente vulnerados, incumpliendo lo previsto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- Fragmento 3
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- señaló como domicilio procesal la Secretaría de Cámara
- APROBAR