SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0956/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
Fragmento 5
Los Vocales de la Sala Penal Segunda, Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Avendaño Menchaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 133 a 134 vta., señalando lo siguiente: a) Por Auto de Vista de 21 de abril de 2008, confirmaron el Auto de 31 de marzo de 2008, emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia que rechazó la cesación de la detención preventiva, en atención a que el imputado, no acreditó la seguridad de que se someterá al proceso; asimismo, por la vigencia de riesgo de obstaculización, mostrada por el comportamiento que asume el imputado; b) La interpretación jurídica debe ser integral; es decir, que la disposición específica, en este caso el art. 239 inc. 1) del CPP, debe ser entendida en el contexto de toda la ley y en el marco del libro quinto del Código de Procedimiento Penal; c) En el caso de Jesús Troncoso Verduguez, de los documentos aparejados al cuaderno incidental, se tiene los siguientes antecedentes: 1) Por Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia, se declaró al imputado autor del delito de asesinato, condenándolo a treinta años de presidio; fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 5 de abril de 2007; 2) Los presuntos ilícitos en el presente proceso son robo agravado, violación y lesiones, por haber asaltado un inmueble en el que se encontraban menores, a una de las cuales abusó sexualmente y a otra le causó lesiones clavando un tenedor en sus piernas por negarse a ser abusada; 3) A los hechos negativos expuestos, se examinaron los elementos de seguridad de permanencia en esa jurisdicción; es decir, se sometió a valoración las circunstancias de familia, domicilio, trabajo, resultando ausentes en el imputado, toda vez que no tiene familia estable, sino parejas en las que procreó hijos; no existe domicilio permanente, más aún, como consecuencia de los hechos ilícitos cometidos, fue buscado en varios departamentos y finalmente detenido en la ciudad de Santa Cruz; y respecto a su ocupación, presentó un contrato de trabajo como ayudante en un taller de gomería, que no acredita documentación alguna sobre su real y legal existencia; 4) Se considero el comportamiento obstruyente del imputado, específicamente las amenazas proferidas contra el abogado de los querellantes, en la audiencia de 8 de enero de 2008; d) De la evaluación de dichos elementos, se llega a la conclusión de que, el imputado no tiene muestras que aseguren su permanencia en esa jurisdicción, aspecto que contradice el principio de las medidas cautelares; e) Es evidente que el numeral 3 del art. 239 del CPP, previene que, transcurridos dos años de privación de libertad, sin existir sentencia condenatoria, autoriza la cesación de la detención preventiva; pero, tómese en cuenta que esta norma, se encuentra en el contexto del Libro Quinto de medidas cautelares, en un nuevo régimen procesal, donde existe la posibilidad de que los imputados puedan asumir defensa en libertad; sin embargo, es obligación del órgano jurisdiccional, garantizar que los imputados se presenten en el proceso, hasta que se averigüe la verdad de los hechos y se aplique la sanción que corresponda; f) Si bien es legal que el simple transcurso del tiempo es determinante para la libertad, pero, esto es en el marco de todo el contexto de las medidas cautelares; es decir, en el ámbito del principio de asegurar que, el imputado estará arraigado a esa jurisdicción y que no asumirá conductas amenazantes ni obstruyentes con los testigos, así como con las victimas que por su minoridad, son altamente vulnerables; g) Respecto al Estatuto de Roma, el presunto crimen por el que está siendo procesado el representado del recurrente, no sólo es robo agravado, sino violación a una menor y tal como él mismo cita textualmente el inc. a) del punto 1 del art. 7 de dicho Estatuto, es decir, el delito de asesinato, que fue precisamente, el que motivó el rechazo a la cesación solicitada; y, h) Finalmente, con relación a las Sentencias Constitucionales invocadas a efecto de la cesación de la detención preventiva, conforme señala el art. 239 inc. 3) del CPP, es decir, la cesación por el transcurso del tiempo, es necesario referirse a la SC 1781/2004-R que señala "… pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes (…) con la limitación debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de las decisiones previas, por lo que el principio de stare decisis o estaré a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto" (sic).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 5
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR