SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0968/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.3.
El art. 39 de la LEPS, dispone que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, estableciendo que el funcionario que incumpla tal disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. Según ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, esta norma se aplica con carácter general a todos los supuestos en los que la persona recluida presente un mandamiento de libertad; sin embargo, supone un deber implícito de la gobernación de verificar algunos aspectos previamente, así la SC 0323/2003-R de 17 de marzo que respecto al art. 39 de la LEPS, estableció: "…señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad; empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…", "comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad". Entendimiento que ha sido ratificado, entre otras, por las SSCC 0206/2005-R de, 0741/2007-R, 1696/2004-R y 0283/2010-R.
Es preciso dejar claramente establecido que, todas las actividades que implican tomar las precauciones referidas por la jurisprudencia glosada, deben enmarcarse a la prioridad y celeridad que debe otorgarse a cualquier solicitud que involucre el derecho a la libertad de las personas, así se ha entendido en la SC 1592/2005-R de 9 de diciembre, que señaló: "…cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en establecer que el derecho a la libertad física, en la gama de derechos fundamentales, también es primario, por ello, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra dicho derecho debe atenderla con prioridad y a la mayor celeridad posible. Este entendimiento si bien ha sido reiterado en particular en los recursos que se han planteado denunciando negativa de tramitación de solicitudes en el régimen cautelar de los procesos penales, es de aplicación a toda solicitud vinculada a los derechos bajo protección de este recurso, pues la referida doctrina no ha sido creada exclusivamente para el régimen cautelar aludido, sino para advertir que en el futuro las autoridades que por su función conozcan de peticiones de esa naturaleza actúen con la mayor celeridad posible".
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3.
- III.4. La celeridad de la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- dimensión plural
- III.5. El caso en revisión
- APROBAR