SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0968/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.5. El caso en revisión
De los antecedentes que cursan en el expediente, se aprecia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la representada de la accionante por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, el 27 de mayo de 2008, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal emitió a su favor mandamiento de libertad; en conocimiento de esa orden judicial, la demandada Doris Dávila, Directora del establecimiento de mujeres del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, verificó que contra Aurea Barreno Miranda se venía sustanciando otro proceso por el delito de transporte de sustancias controladas ante el Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, por lo que mediante oficio de 28 del mismo mes y año, puso en conocimiento de ese despacho judicial la existencia del referido mandamiento de libertad y consultó sobre el estado de la causa en el radicada antes de hacerlo efectivo.
Absolviendo esa consulta, por decreto de 29 de mayo de 2008, Octavia Salvatierra Peñafiel, Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas, señaló que dentro del proceso que se tramitaba contra Aurea Barreno Miranda, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, por lo que se señaló audiencia para la consideración de ese extremo para el martes 3 de junio de 2008. En consecuencia, la demandada, al haber actuado de esa manera no detuvo indebidamente a la representada de la accionante y por consiguiente no vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso y/o a la presunción de inocencia, pues simplemente se limitó a cumplir a cabalidad con el deber jurídico implícito en el art. 39 de la LEPS, en los parámetros definidos por la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que se ha glosado en el punto III.3 de esta Sentencia.
Finalmente, en el marco de la jurisprudencia glosada en el punto III.4 de la presente Sentencia, es preciso recordar que la celeridad como principio que sustenta la potestad de administrar justicia por parte del Estado, cobra particular trascendencia en el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad; en ese sentido, el señalamiento de audiencias en fechas próximas para considerar la revocación a las medidas sustitutivas concedidas a su representada, Aurea Barreno Miranda, no puede ser considerado como vulneratorio de ese u otros derechos como se ha denunciado simplemente porque implicaba la posibilidad de su restricción, pues precisamente fue resultado de la celeridad que informa al orden constitucional, que simplemente exige prontitud en la consideración y resolución de las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, sin consideración al resultado.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3.
- III.4. La celeridad de la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- dimensión plural
- III.5. El caso en revisión
- APROBAR