SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1037/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1037/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1037/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010

Expediente: 2007-16302-33-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 2/2007 de 2 de julio, cursante de fs. 475 a 479 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Dionicio Condori Mamani, contra Emilio Vaca Suárez, María Sachie Akamine Kinjo y Damian Mamani López, Concejales del Concejo Municipal de Okinawa, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, al ejercicio de la función pública, a dedicarse a una actividad lícita, a una justa remuneración y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 7 incs. d) y j) y 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

El recurrente por memorial del recurso de amparo constitucional presentado el 26 de junio de 2007, cursante de fs. 281 a 285 vta. manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente alega, que el 10 de enero de 2005, según la Resolución Municipal 01/2005, fue elegido como Concejal y posesionado en el cargo de Alcalde Municipal de la localidad de Okinawa, perteneciente a la Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz.

Expresa que, venía ejerciendo las funciones encomendadas inherentes al cargo desde el año 2005, con la dedicación y estricto apego a la Constitución Política del Estado y las leyes y sobre todo velando por los intereses de la comunidad; sin embargo, manifiesta que fue sorprendido el 7 de mayo de 2007, con la notificación de la moción de voto constructivo de censura interpuesta en su contra por los concejales María Sachie Akamine Kinjo y Damian Mamani López que fuere presentada el 4 de ese mes y año.

Indica que dicha moción de voto constructivo de censura, consta de once denuncias en su contra referidas a sus actuaciones como Alcalde Municipal las cuales considera infundadas y no cuentan con el respaldo documental correspondiente, pues trataron de ajustarlas a la fuerza a lo que establecen los arts. 50.I y II y 51.I de la Ley de Municipalidades (LM) cuando hacen referencia a que el voto constructivo de censura, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal a perdido confianza en el Alcalde Municipal siendo que la mencionada moción debe estar motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los concejales en ejercicio.

Por otro lado, manifiesta el recurrente, que la moción que fuere presentada en Secretaría del Concejo Municipal el viernes 4 de mayo de 2007, por el concejal Damian Mamani López, desapareció junto con otros documentos cuando el Concejal Secretario se disponía a elaborar el orden del día para la sesión ordinaria del 7 de mayo, motivo por el cual, dicha moción no fue inserta en el orden del día de dicha sesión, incumpliendo así con lo dispuesto en el art. 90 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Okinawa.

Es así que, la mencionada moción fue presentada por el concejal Damian Mamani López al Pleno del Concejo Municipal, según consta en el acta de la sesión 32 del Concejo Municipal, contraviniendo así el art. 51.2 de la LM.

Arguye que, el 7 de mayo de 2007, se elaboró y remitió la Resolución Municipal 29/07, a través de la cual se admitió la moción de censura que tampoco contiene la firma del Secretario del Concejo, viciando de nulidad la mencionada Resolución Municipal pues en su lugar firmó el Concejal Vicepresidente, Damian Mamani López.

Indica que, el 14 de mayo de 2007, mediante oficio 56/2007, dirigido a Emilio Vaca Suárez, Presidente del Concejo Municipal, hizo conocer las observaciones a la Resolución Municipal 29/2007 y el 15 de ese mes y año, mediante carta firmada en su calidad de Alcalde Municipal, dirigida a Mario Orlando Parada, Presidente de la Corte Electoral Departamental, remitió la documentación de observación a la mencionada Resolución, pues tampoco recibió ninguna respuesta del Presidente del Concejo Municipal de Okinawa, vulnerándose su derecho a la defensa.

Mediante oficio 72/2007 dirigido al Presidente de la Corte Departamental Electoral, el Concejo Municipal hizo conocer que en la sesión ordinaria de 17 de mayo de 2007, se procedió a reconsiderar la Resolución Municipal 29/2007 y teniendo conocimiento de los defectos en el procedimiento para el tratamiento de la moción de censura, ratificaron la Resolución 29/2007 y emitieron la Resolución 30/2007 de 16 de mayo.

El 15 de mayo de 2007, mediante informe 19/2007, Ann Lizbeth Romero Carrasco, en su calidad de Directora Jurídica de la Corte Departamental Electoral, emitió un informe dirigido a la Sala Plena de la misma Institución, especificando que no se cumplieron los requisitos establecidos por el art. 51 de la LM, en lo que se refiere a los pasos previos para la votación de la moción de censura.             

       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al ejercicio de la función pública, a dedicarse a una actividad lícita, a una justa remuneración y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 7 incs. d) y j) y 16.I de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Emilio Vaca Suárez, María Sachie Akamine Kinjo y Damian Mamani López, Concejales del Concejo Municipal de Okinawa; solicitando se conceda el recurso de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la moción del voto constructivo de censura, y que se dejen sin efecto el acta 32, las Resoluciones Municipales 29/2007, 30/2007, y todas las Resoluciones y actas posteriores emitidas por el Concejo Municipal en ejercicio, ordenando además, que se le restituya en las funciones de Alcalde Municipal de Okinawa.   

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

                                                                                                                                                                                                                                                                               Efectuada la audiencia pública el 29 de junio de 2007, con la presencia del recurrente y los recurridos, con la ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 470 a 474 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó plenamente los argumentos presentados en el memorial de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas por informe escrito cursante de fs. 407 a 411 vta. manifestaron lo siguiente: a) El recurrente debió presentar recurso directo de nulidad, para que se atienda la solicitud de nulidad incoada, y que el recurso de amparo constitucional no es un recurso subsidiario de otras acciones; b) No se vulneraron los derechos constitucionales señalados por el recurrente, puesto que el actor libre, voluntaria y expresamente consintió ser removido del cargo de Alcalde Municipal, solicitó su restitución al seno del Concejo Municipal, probándose este extremo al haber aceptado y ejercido la cartera de la Vicepresidencia del Concejo Municipal, al haber pedido y ser designado Presidente en dos comisiones del Concejo Municipal; c) Consta que la moción de voto constructivo de censura fue presentado por conducto regular ante el Presidente del Concejo Municipal, mismo que fue publicado y notificado al recurrente y por la copia de la convocatoria a sesión ordinaria del Concejo Municipal de 7 de mayo de 2007, se pudo evidenciar que el tema de la moción de voto constructivo de censura, se encontraba en el orden del día que fue aprobada por la sesión; se puede probar igualmente que por el acta de sesión del Concejo Municipal 35/2007 de 21 de mayo, que el ex Alcalde Municipal se apersonó ante el Concejo Municipal y en forma verbal solicitó su reincorporación como Concejal al pleno del Órgano deliberante, reincorporación que fue aprobada por unanimidad del Concejo Municipal, procediéndose también a la elección por unanimidad como Vicepresidente del al ahora recurrente según Resolución Municipal 32/2007 de 21 de mayo; d) Por copia de la publicación de la moción de voto constructivo de censura que se presentó se demostró que se publicó por medio de un periódico de circulación nacional, y no se puede justificar que no conoció la demanda, la Resolución de admisión, llegando incluso a hacer declaraciones públicas antes de la moción constructiva de censura, habiendo ésta cumplido con todos los requisitos que los arts. 50 y 51 de la LM establecen; e) La moción fue presentada transcurrido más de un año de la gestión del Alcalde Municipal censurado, la propuesta se encuentra debidamente fundamentada y firmada por dos concejales, que constituyen un tercio en ese Municipio compuesto por cinco concejales; y, f) Con todo lo señalado, concluyen, solicitando se declare improcedente el recurso al haberse desvirtuado lo aseverado por el recurrente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2007 de 2 de julio, cursante de fs. 475 a 479 vta., concedió el recurso con los siguientes fundamentos: 1) En el trámite del voto constructivo de censura no se cumplió con lo establecido en el art. 51.3 de a LM y la Resolución Municipal 29/2007 donde se admitió la moción del voto constructivo de censura, no tiene la firma del Secretario del Concejo Municipal incumpliendo con ello el art. 41.2 de la citada Ley, referente a las atribuciones de Secretario del Concejo; 2) Se evidencia que la Resolución Municipal 30/2007 en su parte resolutiva ratifica la admisión del voto constructivo de censura contra el recurrente, ratificación sobre un procedimiento de censura que no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 51.2 y 3 para su validez subsumiéndose en la nulidad del acto, que no debió ser ratificado, que siendo nulo fue ratificado por el informe de la Directora Jurídica de la Corte Departamental Electoral; 3) Se evidencia que los recurridos han viciado de nulidad el proceso de moción de censura y que no sólo vulneraron los derechos fundamentales, sino que también contravinieron la propia Ley de Municipalidades, conductas que se enmarcan dentro de lo establecido de la línea jurisprudencial de las SC 0531/2000 y 1269/2006; y, 4) La SC 1269/2006, en forma clara menciona que en un procedimiento de moción de censura, las firmas del Secretario del Concejo Municipal deben ser cumplidas toda vez que tales firmas no son simples formalismos y que por el contrario, el legislador lo estableció por constituir un mecanismo que garantiza lo concertado en una resolución, donde señala que en su parte principal, que justifica la procedencia del recurso al haberse establecido dicho acto ilegal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Disponiendo se proceda a nuevo sorteo, habiéndose realizado tal actuado procesal el 29 de junio del año en curso; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Por Resolución Municipal 01/2005 de 10 de enero, el Concejo Municipal de Okinawa designó como Alcalde Municipal al concejal Dionicio Condori Mamani, disponiendo sea posesionado de inmediato por el Presidente del Concejo Municipal con el juramento de rigor (fs. 18).

II.2. Damian Mamani López y María Sachie Akamine Kinjo presentaron ante el Concejo Municipal de Okinawa el 4 de mayo de 2007, su proposición de voto constructivo de censura contra el Alcalde Municipal, Dionicio Condori Mamani, solicitando se cumplan las formalidades de ley, proponiendo que en su reemplazo se elija como Alcalde al concejal Emilio Vaca Suárez; como emergencia de dicha moción, el Presidente del Concejo Municipal el 7 de mayo de 2007, dispuso que la misma pase a conocimiento del Plenario de Concejo Municipal (fs. 10 vta.).     

II.3.  El 8 de mayo de 2007, el Presidente del Concejo Municipal de Okinawa emitió la Resolución Municipal 29/2007 por la que se resolvió “admitir” la moción de voto constructivo de censura contra el Alcalde Municipal de Okinawa, Dionicio Condori Mamani, presentada por los concejales Damian Mamani López y María Sachie Akamine Kinjo (fs. 23 a 24).

II.4.  Dionicio Condori Mamani, presentó el 14 de mayo de 2007, la nota 56/2007 ante el Presidente del Concejo Municipal de Okinawa, mediante la cual hizo conocer sus observaciones a la Resolución Municipal 29/2007 (fs. 6 a 8).

II.5. Por Resolución Municipal 30/2007 de 16 de mayo, se resolvió “ratificar la admisión” de la moción de voto constructivo de censura contra el Alcalde Municipal de Okinawa Dionicio Condori Mamani, presentada por los concejales Damian Mamani López y María Sachie Akamine Kinjo; en la parte considerativa de dicha Resolución Municipal se tiene que de conformidad al art. 22 de la LM, se procedió a reconsiderar la Resolución Municipal 29/2007 de 8 de mayo (fs. 2 a 3).

II.6. Por Resolución Municipal 31/2007 de 18 de mayo, el Concejo Municipal, resolvió “aprobar” la Moción Constructiva de Censura en contra del Alcalde Dionicio Condori Mamani y se “eligió” como Alcalde de Okinawa al Concejal Emilio Vaca Suarez (fs. 4).

   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, al ejercicio de la función pública, a dedicarse a una actividad lícita, a una justa remuneración y a la presunción de inocencia, debido a que los recurridos, hoy demandados, obviaron fases esenciales del procedimiento establecido para el voto constructivo de censura, infringiendo la Ley de Municipalidades y el Reglamento del Concejo Municipal de Okinawa, pues el 7 de mayo de 2007, se elaboró y remitió la Resolución Municipal 29/2007, a través de la cual se admitió la moción de censura sin la firma del Secretario del Concejo Municipal, viciando de nulidad la mencionada Resolución Municipal pues en su lugar firmó el Concejal Vicepresidente, Damian Mamani López y el Concejo Municipal hizo conocer que en la sesión ordinaria de 17 de ese mes y año, se procedió a reconsiderar la Resolución Municipal 29/2007 y teniendo conocimiento de los defectos en el procedimiento para el tratamiento de la moción de censura, ratificaron dicha Resolución Municipal y emitieron la Resolución 30/2007 de 16 de mayo.En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución Política del Estado vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. El recurso de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, ahora denominado acción de amparo constitucional y consagrado en el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Este Tribunal, a partir de la  SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.

Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, extrajo las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. (las negrillas nos corresponden).

III.4. Agotamiento de las vías de reclamo de actos y resoluciones emitidas por el Concejo Municipal y la reconsideración como una vía impugnativa de los actos del Concejo Municipal

Antes de analizar el fondo de la problemática planteada, es necesario establecer si el accionante agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, a cuyo efecto es preciso realizar algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial.

El art. 22 de la LM, regula el mecanismo institucional de la “reconsideración” de las ordenanzas y resoluciones municipales, constituyendo éste, un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme razonó este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio,  al concluir que: En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional”.

 (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En cuanto a la aplicabilidad de este entendimiento a las causas en trámite, cabe señalar que la SC 1135/2006-R de 13 de noviembre, luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de las SSCC 1426/2005-R, y 0076/2005, concluyó estableciendo que: "las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales…". En consecuencia, este entendimiento es aplicable al caso de autos que se encuentra en trámite.

III.5. El caso de autos

La problemática emerge en virtud a que el accionante considera que no se siguió el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades para el voto constructivo de censura que a decir del art. 51 de la citada Ley exige un previo proceso de acuerdo al procedimiento regulado y desarrollado por el precepto legal citado, por lo que lo considera nulo. 

Sin embargo, el actor antes de acudir al amparo constitucional no agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, obviando el mecanismo institucional de la reconsideración que es considerado como un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica una determinación adoptada por el Concejo Municipal; en el presente caso, el accionante en su petitorio solicitó que se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 29/2007, 30/2007, y todas las Resoluciones y actas posteriores emitidas por el Concejo Municipal; al respecto, si bien presentó la nota 56/2007 ante el Presidente del Concejo Municipal de Okinawa, mediante la cual hizo conocer sus observaciones a la Resolución Municipal 29/2007, y posteriormente tomando en cuenta dichas observaciones si bien se emitió la Resolución Municipal 30/2007 de 16 de mayo, por la que el Concejo Municipal resolvió “ratificar la admisión” de la moción de voto constructivo de censura contra el Alcalde de Okinawa Dionicio Condori Mamani y que fuere presentada por los concejales Damian Mamani López y María Sachie Akamine Kinjo, el accionante, no tomó en cuenta que es la Resolución Municipal 31/2007 de 18 de mayo,  cursante a fs. 4 de obrados, la que resolvió “aprobar” la moción constructiva de censura contra el Alcalde Dionicio Condori Mamani y mediante la cual se “eligió” como Alcalde Municipal de Okinawa al concejal Emilio Vaca Suárez; en consecuencia, se tiene que es precisamente la Resolución Municipal 31/2007 de 18 de mayo, la que aprobó la moción constructiva de censura, siendo esta la Resolución definitiva con la cual concluye el proceso del voto constructivo de censura conforme a lo señalado por el art. 51.5 de la LM.

En consecuencia, si el accionante consideraba que la Resolución Municipal antedicha que impugna como posterior a las Resoluciones Municipales 29/2007 y 30/2007 a través de su acción amparo constitucional se constituye en lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, tenía la vía expedita para interponer la reconsideración, empero, y según se desprende del análisis exhaustivo de los antecedentes que cursan en obrados, no lo hizo, siendo que le correspondía efectuar su reclamo previamente antes de activar la jurisdicción constitucional, por lo que omitió tomar en cuenta de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y a las reglas y subreglas desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional, que esta acción se constituye en un instrumento subsidiario y la reconsideración un medio idóneo para efectuar su reclamo.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de garantías al haber concedido el recurso, no ha realizado una adecuada compulsa de antecedentes y por ende, una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 2/2007 de 2 de julio, cursante de fs. 475 a 479 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada y,

2º              En aplicación del principio de favorabilidad, se dejan subsistentes los actos y efectos a consecuencia de la ejecución de la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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