SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1037/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1037/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

reconsideración

Sin embargo, el actor antes de acudir al amparo constitucional no agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, obviando el mecanismo institucional de la reconsideración que es considerado como un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica una determinación adoptada por el Concejo Municipal; en el presente caso, el accionante en su petitorio solicitó que se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 29/2007, 30/2007, y todas las Resoluciones y actas posteriores emitidas por el Concejo Municipal; al respecto, si bien presentó la nota 56/2007 ante el Presidente del Concejo Municipal de Okinawa, mediante la cual hizo conocer sus observaciones a la Resolución Municipal 29/2007, y posteriormente tomando en cuenta dichas observaciones si bien se emitió la Resolución Municipal 30/2007 de 16 de mayo, por la que el Concejo Municipal resolvió “ratificar la admisión” de la moción de voto constructivo de censura contra el Alcalde de Okinawa Dionicio Condori Mamani y que fuere presentada por los concejales Damian Mamani López y María Sachie Akamine Kinjo, el accionante, no tomó en cuenta que es la Resolución Municipal 31/2007 de 18 de mayo,  cursante a fs. 4 de obrados, la que resolvió “aprobar” la moción constructiva de censura contra el Alcalde Dionicio Condori Mamani y mediante la cual se “eligió” como Alcalde Municipal de Okinawa al concejal Emilio Vaca Suárez; en consecuencia, se tiene que es precisamente la Resolución Municipal 31/2007 de 18 de mayo, la que aprobó la moción constructiva de censura, siendo esta la Resolución definitiva con la cual concluye el proceso del voto constructivo de censura conforme a lo señalado por el art. 51.5 de la LM.

En consecuencia, si el accionante consideraba que la Resolución Municipal antedicha que impugna como posterior a las Resoluciones Municipales 29/2007 y 30/2007 a través de su acción amparo constitucional se constituye en lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, tenía la vía expedita para interponer la reconsideración, empero, y según se desprende del análisis exhaustivo de los antecedentes que cursan en obrados, no lo hizo, siendo que le correspondía efectuar su reclamo previamente antes de activar la jurisdicción constitucional, por lo que omitió tomar en cuenta de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y a las reglas y subreglas desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional, que esta acción se constituye en un instrumento subsidiario y la reconsideración un medio idóneo para efectuar su reclamo.