SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1037/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Expresa que, venía ejerciendo las funciones encomendadas inherentes al cargo desde el año 2005, con la dedicación y estricto apego a la Constitución Política del Estado y las leyes y sobre todo velando por los intereses de la comunidad; sin embargo, manifiesta que fue sorprendido el 7 de mayo de 2007, con la notificación de la moción de voto constructivo de censura interpuesta en su contra por los concejales María Sachie Akamine Kinjo y Damian Mamani López que fuere presentada el 4 de ese mes y año.
Indica que dicha moción de voto constructivo de censura, consta de once denuncias en su contra referidas a sus actuaciones como Alcalde Municipal las cuales considera infundadas y no cuentan con el respaldo documental correspondiente, pues trataron de ajustarlas a la fuerza a lo que establecen los arts. 50.I y II y 51.I de la Ley de Municipalidades (LM) cuando hacen referencia a que el voto constructivo de censura, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal a perdido confianza en el Alcalde Municipal siendo que la mencionada moción debe estar motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los concejales en ejercicio.
Por otro lado, manifiesta el recurrente, que la moción que fuere presentada en Secretaría del Concejo Municipal el viernes 4 de mayo de 2007, por el concejal Damian Mamani López, desapareció junto con otros documentos cuando el Concejal Secretario se disponía a elaborar el orden del día para la sesión ordinaria del 7 de mayo, motivo por el cual, dicha moción no fue inserta en el orden del día de dicha sesión, incumpliendo así con lo dispuesto en el art. 90 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Okinawa.
Arguye que, el 7 de mayo de 2007, se elaboró y remitió la Resolución Municipal 29/07, a través de la cual se admitió la moción de censura que tampoco contiene la firma del Secretario del Concejo, viciando de nulidad la mencionada Resolución Municipal pues en su lugar firmó el Concejal Vicepresidente, Damian Mamani López.
Indica que, el 14 de mayo de 2007, mediante oficio 56/2007, dirigido a Emilio Vaca Suárez, Presidente del Concejo Municipal, hizo conocer las observaciones a la Resolución Municipal 29/2007 y el 15 de ese mes y año, mediante carta firmada en su calidad de Alcalde Municipal, dirigida a Mario Orlando Parada, Presidente de la Corte Electoral Departamental, remitió la documentación de observación a la mencionada Resolución, pues tampoco recibió ninguna respuesta del Presidente del Concejo Municipal de Okinawa, vulnerándose su derecho a la defensa.
Mediante oficio 72/2007 dirigido al Presidente de la Corte Departamental Electoral, el Concejo Municipal hizo conocer que en la sesión ordinaria de 17 de mayo de 2007, se procedió a reconsiderar la Resolución Municipal 29/2007 y teniendo conocimiento de los defectos en el procedimiento para el tratamiento de la moción de censura, ratificaron la Resolución 29/2007 y emitieron la Resolución 30/2007 de 16 de mayo.
El 15 de mayo de 2007, mediante informe 19/2007, Ann Lizbeth Romero Carrasco, en su calidad de Directora Jurídica de la Corte Departamental Electoral, emitió un informe dirigido a la Sala Plena de la misma Institución, especificando que no se cumplieron los requisitos establecidos por el art. 51 de la LM, en lo que se refiere a los pasos previos para la votación de la moción de censura.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El recurso de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Agotamiento de las vías de reclamo de actos y resoluciones emitidas por el Concejo Municipal y la reconsideración como una vía impugnativa de los actos del Concejo Municipal
- III.5. El caso de autos
- reconsideración
- POR TANTO