SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1067/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1067/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrente el 26 de marzo de 2007, solicitó licencia del 27 de marzo al 13 de abril de ese año; al respecto el Reglamento Interno en su art. 33, señala que la solicitud de licencia deberá establecer expresamente el tiempo de duración, misma que debe estar firmada y justificada y el recurrente simplemente hizo la presentación de la solicitud aduciendo motivos de salud, pero no acreditó hasta la fecha una baja médica. Posteriormente el 13 de junio del mismo año, solicitó nuevamente otra licencia sin ningún justificativo, simplemente aduciendo cuestiones particulares.

Debido a las irregularidades que vino cometiendo el señor Bautista Palacios, en fecha 12 de abril de 2007, el pueblo de Macharety se levantó y no es como lo manifiesta la otra parte, que fueron las Concejalas quienes convocaron, fue por cuestiones muy personales del pueblo de Macharety, ya que el Concejo se encontraba sin cabeza, pese a que la Concejala, Galy Durán, estaba fungiendo como Presidenta interinamente.

El señor Bautista Palacios, se encontraba legalmente impedido de participar en la sesión de 12 de abril de 2007, porque el art. 31. III. de la LM, señala: "El Concejal Titular y Suplente no podrán asistir a la misma sesión prevaleciendo sus derechos del Titular frente al Suplente. Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia"; y el término de la licencia del recurrente, se cumplió el 13 del mismo mes y año; es decir, la sesión llevada a cabo por las Concejalas el 12 de abril de 2007, es plenamente legal y no ha habido ninguna vulneración al derecho a la seguridad jurídica que hace mención el recurrente.

Por otro lado, en ningún momento se ha prohibido al recurrente de participar en las sesiones, ya que desde el momento en que se hizo la reestructuración siguió participando de las sesiones como Concejal, conforme consta en los libros de actas,  por lo tanto no existe la vulneración al derecho al trabajo.

Si bien el recurrente solicitó la reconsideración de la decisión asumida en su contra; sin embargo, a pedido del propio recurrente dicha solicitud se la mantuvo en suspenso, de ahí que el Concejo no le dio la respuesta correspondiente. Y con referencia a las notas remitidas al Alcalde Municipal, se aclara que no es la autoridad competente, ya que debió presentar el recurso de reconsideración al Concejo Municipal conforme prevé el art. 22 de la LM.