SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1067/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1067/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

"procedente"

Concluida la audiencia, la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de la provincia Hernando Siles, en suplencia legal del Juez Mixto y de Sentencia de Muyupampa, ambos del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/07 de 18 de junio de 2007, cursante de fs. 155 a 158, declaró "procedente" el recurso, disponiendo a) Dejar sin efecto la reorganización de la Directiva del Concejo Municipal de Macharetí, realizada el 12 de abril de 2007, y nulas las Resoluciones emitidas a partir de la destitución y misma fecha; b) La restitución inmediata del recurrente a su función de Presidente del Concejo Municipal de Macharetí; y, c) La cancelación de sus sueldos devengados por los meses en que fue destituido injustificadamente de dicho cargo. La Resolución tiene los siguientes fundamentos: El Presidente del Concejo Municipal, Bautista Palacios Ibarra, quien gozaba de licencia hasta el 13 de abril de 2007, y siendo que se convocó a una sesión ordinaria del Concejo Municipal el 12 de ese mes y año, no estaba habilitado como Presidente del Honorable Concejo Municipal de Macharetí, por ello mal podía presidir la sesión ordinaria, por cuanto el art. 31.III parte final de la LM, señala: "Un Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia", de ahí que la convocatoria a sesión ordinaria de 12 de abril de 2007, no se encontraba dentro del marco de lo que establece la Ley de Municipalidades; en consecuencia, el desconocimiento al Presidente del Concejo Municipal, por sesión extraordinaria del mismo 12 de abril de 2007, en horas de la tarde, no se encuentra dentro del marco legal .

En cuanto a la sesión extraordinaria presidida por la Concejala, Galy Durán, donde se decide destituir al recurrente de su cargo sin fundamento legal, y solo por petición del pueblo; se encuentra al margen de los arts. 17, 27 y 34 de la LM, violando de esta manera el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, y la libre elección del recurrente, tal cual se tiene establecido por la jurisprudencia contenida en las SSCC 1382/2003-R de 22 de septiembre, 0246/2005 de 21 de marzo y 0119/2006-R de 1 de febrero.