SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1111/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

III.5.

III.5.  En la especie, al evidenciarse que el accionante José Franz Avilés Corcuy en representación de Salim Salek Leaños, por memorial de 13 de junio de 2008, presentó simultáneamente las acciones de libertad y amparo constitucional, correspondía que la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías en atención a la naturaleza jurídica, fundamentos y delimitación distinta de ambos institutos, antes de admitir la acción, proceda a la devolución de obrados para que el patrocinante los presente por separado y no como en el caso, emitir la Resolución 05/2008 de 23 de junio, disponiendo el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional y admitir el recurso de hábeas corpus planteado, hoy acciones de libertad y de amparo constitucional, respectivamente, con el fundamento que los argumentos expuestos en el memorial y el hecho denunciado, están referidos a la vulneración del derecho a la libertad de locomoción. En ese sentido, al evidenciarse que el Tribunal de garantías obró incorrectamente haciendo abstracción de la naturaleza y alcances de ambos recursos, así como de la jurisprudencia constitucional, corresponde devolver obrados a efectos de que se subsane esa deficiencia. En ese sentido la ya citada Sentencia Constitucional, señaló que: “…la SC 0678/2002-R de 10 de junio ha dejado establecido que: '(...) por Acuerdo Constitucional 105/2000 de 12 de diciembre, en atención a que tanto las exigencias formales como de contenido son distintas, se establece que los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional presentados en forma conjunta, deben ser admitidos por separado y en caso de no observarse esa disposición, se deberá proceder a la devolución del expediente al juzgado o sala de la Corte de origen, para que subsane la deficiencia. Que en el caso de autos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el simultáneo recurso de hábeas corpus y amparo constitucional, cuando lo que correspondía era analizar ambos recursos y admitirlos o rechazarlos, por separado, en base a la normativa específica de cada uno. Así lo ha establecido este Tribunal a través del AC 0145/2001-CA de 7 de mayo'. Este entendimiento jurisprudencial es de aplicación en el caso que se analiza” (SC 0552/2004-R) (las negrillas nos corresponden).

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al admitir el recurso de hábeas corpus y rechazar in límine el recurso de amparo constitucional, no actuó correctamente; correspondiendo en consecuencia, anular obrados hasta el Auto de Admisión inclusive, a efectos de que se subsane la irregularidad detectada por este Tribunal.