SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1144/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1144/2010-R
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16337-33-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión, la Resolución 44/2007 de 11 de julio, cursante de fs. 181 a 182, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por José Arias Cuenca y Alfredo Vidaurre Clavel contra Miguel Humberto Vásquez Viscarra, Comandante General de la Policía Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a una remuneración justa citando al efecto los arts. 6 y 7 incs. a) y j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales de recurso y complementación presentados el 21 y 28 de junio de 2007, respectivamente, cursantes de fs. 37 a 41 vta. y 44 a 46, 43 y 49, los recurrentes indicaron que:
La Resolución del Comando General de la Policía Nacional 218/01 de 6 de junio de 2001, considera para el cálculo de la jubilación el promedio de los salarios de los doce últimos meses, manteniendo la designación al puesto para el comandante general, subcomandante general, inspector general presidente del Tribunal Disciplinario Superior y directores nacionales, cuando pasen a la disponibilidad de las letras “C” y “A” de conformidad a los arts. 71 y 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN). A su vez la Resolución 520/03 de 31 de diciembre de 2003, determina la cuantía de la asignación al cargo para las diferentes jerarquías incluidos los directores nacionales. Posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 26970 de 24 de marzo de 2003, se aprobó el Reglamento de Beneficios Colaterales de la Policía Nacional y mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 194/2006 de 22 de marzo, se aprobó la escala de remuneración al cargo, considerando un 80% a favor de los ex directores nacionales. Con anterioridad a las disposiciones antes citadas, mediante Resolución 457/98 de 19 de noviembre de 1998, se incorporó en el art. 11 del Reglamento de Ascensos al Grado de General y Capitán, el haber ejercido el cargo de agregado policial para ser considerado y evaluado para el ascenso al grado de general, lo que supone que el grado de agregado policial fue homologado al cargo de director general.
Durante las gestiones 2000 a 2006, desempeñaron funciones como Agregados Policiales en las Embajadas de Bolivia en Argentina y Colombia, respectivamente, últimos cargos con los que pasaron a la letra “C” de disponibilidad, conforme el art. 49 del Reglamento de Personal de la Policía Nacional. El tiempo de permanencia en la situación de disponibilidad en la letra “C”, es hasta llegar a la edad requerida para iniciar el trámite de renta de vejez, cuando se pasa a la letra “A”, conforme disponen los arts. 71 inc. 5) y 132 de la LOPN.
Tomando lo dispuesto en la Resolución 194/2006, que aprueba la nueva escala del beneficio colateral de asignación al cargo, en la que se mantiene la remuneración complementaria en beneficio de ex directores nacionales en un 80%, porcentaje extensible también a agregados policiales, en virtud de la homologación de estos con el cargo de directores nacionales dispuesta mediante Resolución 457/98; solicitaron les sea otorgado el bono de asignación al cargo en el porcentaje de 80%, percibido por un ex director nacional. Empero, su solicitud fue desestimada por el Comando General, mediante las Resoluciones 0259/07 y 0260/07, ambas de 17 de abril de 2007, con las que se agotó la vía administrativa policial, al no existir otro recurso.
Toda vez que el cargo de agregado policial tiene igual responsabilidad que el de un director nacional y que por analogía se encuentra homologado como tal, consideran que deben merecer un trato igualitario en el aspecto económico en relación a otros camaradas que pasaron a la letra “C” de disponibilidad y prestaron igual tiempo de servicios, aplicando en su caso la Resolución 194/2006, con el reconocimiento del derecho a percibir el 80% del salario, como bono de asignación al cargo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes denuncian como vulnerados sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 6 y 7 incs. a) y j) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Miguel Humberto Vasquez Viscarra, Comandante General de la Policía Nacional, pidiendo se dejen sin efecto las Resoluciones 0259/2007 y 0260/2007 y que en aplicación de la Resolución 194/2006, se reconozca en su favor el derecho a percibir el 80% del salario, como bono de asignación al cargo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 11 de julio de 2007, con la asistencia de los recurrentes, los apoderados de la autoridad recurrida y el representante del Ministerio Público, conforme el acta de fs. 178 a 180, se desarrolló como sigue:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
En audiencia, los recurrentes a través de su abogado, ratificaron los términos de su memorial de origen agregando que: a) Su recurso busca que se les otorgue un trato igualitario; por cuanto, tanto la designación como directores nacionales y agregados policiales se determina en la Orden General de Destinos y ambos tienen las mismas responsabilidades y derechos, en razón de ello la Resolución 457/98, a momento de incorporar el desempeño del cargo de agregado policial dentro de los requisitos para el ascenso de generales, homologó este cargo al de director nacional, como si fueran una sola jerarquía; y, b) No obstante la Resolución expresa que homologa el cargo de agregado policial al de director nacional, las Resoluciones 0259/07 y 0260/07, emitidas por el Comando General de la Policía Nacional desconocen aquello, pese a existir informes que dan cuenta de la homologación del cargo de agregado policial al de director.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad policial recurrida, mediante sus apoderados, presentó informe escrito que cursa de fs. 173 a 177, que fue leído en audiencia, en el que se resaltan los siguientes aspectos: 1) Los recurrentes ejercieron los cargos de agregados policiales pero en ningún momento fueron designados como directores nacionales; 2) La Resolución 457/98, incorpora el inc. e) del art. 11 del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía, el requisito de haber ejercido el cargo de agregado policial para ser considerado y evaluado para el ascenso al grado de general, pero en ningún momento la indicada Resolución homologa el cargo de agregado policial al de director nacional, además dicha incorporación al Reglamento no llega a modificar el indicado Reglamento; por cuanto, al ser aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 2568 de 31 de mayo de 1994, sólo podría modificarse con un instrumento de igual jerarquía y no con una resolución, esto en aplicación del principio de jerarquía normativa previsto en los arts. 228 CPEabrg y 4 inc. h) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 3) De acuerdo al art. 13 del Reglamento para Agregados Policiales, aprobado mediante Resolución del Comando de la Policía 047/2001 de 2 de febrero, los agregados policiales dependen orgánica y disciplinariamente de la Dirección Nacional de Inteligencia; por tanto, en una estructura vertical como es la de la Policía Nacional, no puede haber una dirección nacional dependiente de otra dirección nacional; 4) Los recurrentes refieren erróneamente el DS 26670 de 27 de junio de 2002 como el instrumento de aprobación de beneficios colaterales para la Policía Nacional, siendo el correcto el DS 26970; 5) Según la certificación de la planilla de haberes, los agregados de policía de Argentina y Colombia en la gestión 2005 y 2006, no percibían la asignación del bono al cargo; 6) La Resolución 218/01, que resuelve mantener la asignación del bono al cargo a favor de los generales que ejercen como comandante y general, subcomandante, inspector general y Presidente del Tribunal Disciplinario y directores nacionales, cuando pasan a las letras “C” y “A” de disponibilidad, es anterior al DS “26790” y además no está vigente porque fue derogado mediante la Resolución 520/03, y ésta por la Resolución 194/2006, ambas determinan la asignación del bono al cargo para el personal activo, en función al cargo y responsabilidad que ejercen, en cambio quienes se encuentran en reserva activa como los asignados en la letra “C” de disponibilidad no cumplen ninguna función; y 7) Si bien de acuerdo al art. 75 inc. b) de la LOPN, los funcionarios policiales que pasan con destino de disponibilidad a la letra “C” de reserva activa lo hacen con su haber íntegro y cómputo de antigüedad y en este sentido, los recurrentes cuando pasaron a disponibilidad, deberían estar percibiendo el bono al cargo, para continuar con ese derecho, porque ese beneficio colateral forma parte del haber íntegro; sin embargo, cuando desempeñaban las funciones de Agregados Policiales no percibían ese beneficio porque su retribución mensual era en moneda extranjera, variable equivalente a Bs36 767, 45.- (treinta seis mil setecientos sesenta y siete 45/100 bolivianos ); en consecuencia, no les corresponde la asignación del bono al cargo, por cuanto éste no formaba parte de su haber mensual cuando se encontraban en servicio activo.
I.2.3. Participación del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público manifestó opinión en sentido de que se declare la “improcedencia” del recurso, con los siguientes argumentos: i) La Policía Nacional se rige por la Ley Orgánica de la Policía Nacional, que establece los mecanismos de ascensos, remuneración y bonos; y, ii) Los recurrentes no han demostrado la vulneración de las disposiciones que regulan la actividad administrativa interna de asignaciones y bonos de la Policía Nacional.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia de 11 de julio de 2007, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Resolución 44/2007, que cursa de fs. 181 a 182, denegando el recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos: a) Los recurrentes invocan la Resolución 457/98, por la que según ellos el cargo de agregado policial fue homologado al de director nacional; empero, de la lectura de dicha Resolución no se encuentra tal homologación; consecuentemente, no modifica el Reglamento de Evaluación para el Ascenso a General y Calificación de Jefes y Oficiales, aprobado por RM 2568, que sólo podía modificarse mediante un instrumento similar en observancia del principio de jerarquía normativa; b) Los recurrentes de acuerdo al art. 75 de la LOPN, al ser pasados a la letra “C” de reserva activa, deberían estar percibiendo el bono al cargo, lo que no aconteció; y, 3) La autoridad recurrida no vulneró los derechos y garantías invocados por los recurrentes, toda vez que aplicaron las normas en el orden jerárquico establecido en el art. 228 de la CPEabrg, y no habiéndose demostrado con prueba idónea la vulneración de derechos conforme exige el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y jurisprudencia sentada a través de las SSCC 0512/2007-R y 0027/2007-R, vinculantes al caso, el recurso no se enmarca en las previsiones del art. 19 de la CPEabrg.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 16 de julio de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 7 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De conformidad a la Orden General de Destinos de la Policía Nacional 01/2005 emitida de acuerdo a los arts. 89 de la LOPN y 41 del Reglamento de Personal, mediante memorándums 4059/2004 y 4057/2004, ambos de 31 de diciembre, se designó al Cnl. DESP. Alfredo Vidaurre Clavel y al Cnl. DESP. José Arias Cuenca, como Agregados Policiales de Bolivia en Colombia y Argentina, respectivamente (fs. 51 a 57).
II.2. El 5 de enero de 2007, mediante los memorándums 014/2007 y 024/2007, del Comando General de la Policía Nacional, se comunicó a los Cnls. DESP. José Arias Cuenca y Alfredo Vidaurre Clavel, que de acuerdo a la Orden General de Destinos de la Policía Nacional 01/2007, que a partir del 1 de enero de ese año, habían sido destinados a la situación “C” de disponibilidad (fs. 58 a 59).
II.3. El Cnl. DESP. José Arias Cuenca, por memorial presentado el 22 enero de 2007, solicitó al Comandante General de la Policía Nacional, que en aplicación de la Resolución 457/98, que homologaría el cargo de agregado policial al de director nacional, solicitó que su pase a la letra “C” de disponibilidad, sea en igualdad de condiciones y con el mismo bono al cargo que percibía un director nacional; es decir, con el 80%, dispuesto en la Resolución 194/2006 (fs. 19 a 20 vta.).
II.4. El Comando General de la Policía Nacional mediante Resolución Administrativa (RA) 0259/07, desestimó la solicitud de asignación del bono al cargo presentada por el Cnl. DESP. José Arias Cuenca, decisión que se fundamenta en el razonamiento de que en la Resolución 194/2006, no se encuentra comprendido el cargo de agregado policial en la asignación del bono al cargo (fs. 25 a 26).
II.5. Por otra parte, el Comando General de la Policía Nacional, RA 0260/07, también desestimó la solicitud de asignación del bono al cargo que habría presentado el Cnl. DESP. Alfredo Vidaurre Clavel, decisión que se fundamenta en el razonamiento de que en la Resolución 194/2006, no se encuentra comprendido el cargo de agregado policial para la asignación del bono al cargo (fs. 28 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, solicitaron la tutela de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a percibir una remuneración justa, manifestando que fueron vulnerados por la autoridad policial demanda que les negó la asignación del bono al cargo en el porcentaje percibido por un director nacional; no obstante que, por Resolución 457/98, el cargo de agregado policial -que fue el último que desempeñaron antes de pasar a la situación “C” de disponibilidad- fue homologado al cargo de director nacional. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Teniendo en cuenta que el presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución objeto de revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva, entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro homine.
III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II, refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Marco normativo que rige la otorgación del Bono al Cargo en la Policía Nacional
El art. 54 LOPN reconoce como derechos fundamentales de los policías, entre otros, los siguientes: “…c) Ser remunerado de acuerdo a su jerarquía, antigüedad, necesidades, capacidad y méritos, que le aseguren un nivel de vida digno para sí y su familia; (…) e. Ser dotado de los medios necesarios para el cumplimiento de sus específicas funciones; (…) g) Percibir, en caso de retiro voluntario o forzoso, la indemnización por el tiempo de servicios conforme a Ley; (…) Recibir subsidios mientras se desarrollen actividades operativas, de acuerdo a Reglamento”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Policía Nacional, en el art. 70, establece tres situaciones de disponibilidades para el personal de la Policía Nacional: "A", "B" y "C". De acuerdo al art. 75, se destina a la situación de disponibilidad "C" de reserva activa con haber íntegro y cómputo de antigüedad al personal que haya cumplido treinta años, de permanencia en la Institución computables a partir de su egreso de la Academia Nacional de Policías y a los comandantes generales de la Policía Nacional por haber cumplido la más alta función institucional. Según prevé el art. 76, el tiempo de permanencia en la situación de disponibilidad "C" es hasta llegar a la edad requerida para el trámite de la renta de vejez, cumplido este requisito el personal será destinado a la situación de disponibilidad "A" de conformidad al art. 71 de dicha Ley.
De acuerdo al art. 54 de la LOPN, el DS 26970, aprobó el “Reglamento de Beneficios Colaterales de la Policía Nacional” en sus dos Capítulos y ocho artículos, que hacen a los beneficios colaterales que reciben los miembros de la Policía Nacional tanto activos como pasivos. Según dispone el art. 1 del Anexo del DS 26970, el bono al cargo se concede mensualmente en función de la responsabilidad, cargo y función, extensible a las direcciones nacionales y los batallones de seguridad física que generan y administran recursos propios. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4 del indicado Anexo, el requisito esencial para la concesión de la bonificación al cargo, es contar con el legal nombramiento impartido por el Comando General de la Policía Nacional a través de la Dirección Nacional de Personal.
La cuantía de la asignación o bono al cargo establecido por el DS 26970, fue definida primero mediante la Resolución de Comando General de la Policía Nacional 520/03, en la que se establecen las diferentes jerarquías, grados y responsabilidades a las que se otorgó ese beneficio colateral, el cual se hizo extensivo al ex Comandante General y otros excomandantes.
Posteriormente, mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 194/2006, se aprobó la nueva escala del beneficio colateral de asignación al cargo a favor de los miembros de la Policía Nacional en los diferentes niveles jerárquicos señalados en el art. 9 de la LOPN, disponiendo en el art. 2 de la citada Resolución, a fin de reconocer su jerarquía y cargo de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Comando General de la Policía Nacional 218/01, se mantenga la remuneración complementaria y en la siguiente escala, a favor del excomandante general el 100 % de la asignación del comandante general en ejercicio; ex subcomandante 95%; ex inspector general 90%; presidente del tribunal disciplinario superior 85% y ex directores nacionales el 80%.
Es importante tomar en cuenta que mediante Resolución de Comando General de la Policía Nacional 218/01, se decidió mantener la asignación al cargo, a favor de generales que cumplan las funciones de comandante general, sub comandante, general, inspector general, presidente del Tribunal Disciplinario Superior y directores nacionales, cuando pasen a disponibilidad “A” y “C” de conformidad a los arts. 71 y 75 de la LOPN.
Por otra parte, el art. 11 del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional, aprobado mediante RM 2568, para el ascenso al grado de general estableció entre otros requisitos, el siguiente: “…e. Haber desempeñado cargo de Dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores de la Institución, tales como: 1. Directores Nacionales y/o miembros del Estado Mayor del Comando General de la Policía Nacional; 2. Comandantes Departamentales de Policía 3. Director del Centro de Estudios Superiores Policiales y de la Academia Nacional de Policías.” Finalmente el art. 30 del citado Reglamento, estableció que los cargos no tomados en cuenta en ese Reglamento, serían homologados a la función y jerarquía policial correspondiente. Es así que mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 457/98, se determinó incorporar en el inc. e) del art. 11 del precitado Reglamento, el cargo de agregado policial, para ser considerado y evaluado para ascenso al grado de General.
III.4. Análisis del caso
Referido el marco legal precedente e ingresando a la consideración de la presente acción tutelar, cabe señalar que los accionantes plantearon la acción de amparo constitucional argumentando que la autoridad policial demanda mediante las Resoluciones impugnadas, les negó la asignación del bono al cargo en el porcentaje percibido por un director nacional, al cual consideran tienen derecho en razón a que mediante Resolución 457/98, el cargo de agregado policial -que fue el último que desempeñaron antes de pasar a la situación “C” de disponibilidad- fue homologado al cargo de director nacional.
De acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias antes referidas, el bono al cargo instituido mediante DS 26970, constituye un beneficio colateral que perciben los miembros de la Policía Nacional tanto activos como pasivos. La escala y cargos a los que se aplica dicho beneficio colateral ha sido determinado primero mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 520/03 y después mediante Resolución del Comando General de la Policía Nacional 194/2006, esta última, hace extensivo el beneficio del Bono al Cargo, a favor del ex comandante general, ex sub comandante, ex inspector general, presidente del Tribunal Disciplinario Superior y ex directores nacionales, cuando pasen a disponibilidad “A” y “C” de conformidad a los arts. 71 y 75 de la LOPN; es decir, cuando pasan a reserva activa.
La Resolución del Comando General de la Policía Nacional 194/2006, en la escala y cargos a los que se aplica el bono al cargo, no considera el cargo de agregado policial. Sobre el particular, los accionantes manifiestan que ese derecho les es extensible en razón a que el cargo de agregado policial, con el que pasaron a reserva activa -letra “C” de disponibilidad- fue homologado al cargo de director nacional mediante Resolución 457/98; empero, revisada la citada Resolución, se constata que la misma no contiene homologación alguna en el sentido pretendido por los accionantes, sino que incluye dentro de los requisitos para ascenso al grado de general el desempeñar el cargo de agregado policial; normativa extraña al régimen de reconocimiento y asignación del bono al cargo, como parte de la remuneración a ser percibida durante el tiempo de permanencia en reserva activa y hasta que se alcance la edad requerida para iniciar el trámite de la renta de vejez, beneficio colateral restringido a determinados niveles y cargos jerárquicos, que cuenta con reglamentación específica, en la que no está comprendido el cargo de agregado policial.
Por lo señalado, la autoridad policial demandada al emitir las resoluciones Administrativas 059/07 y 060/07, negando la asignación del bono al cargo solicitada por los accionantes, no ha incurrido en vulneración de la normativa que rige la administración y otorgación del indicado beneficio colateral; en consecuencia, no se evidencia acción ilegal u omisión indebida que restrinja o suprima los derechos de los accionantes y que dé lugar a otorgar la tutela constitucional invocada.
Por lo señalado, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg y la normativa reglamentaria que rige la otorgación del beneficio colateral del bono al cargo establecido a favor de los miembros de la Policía Nacional, en función a la responsabilidad y cargos desempeñados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, APRUEBA la Resolución 44/2007 de 11 de julio, cursante de fs. 182 a 182, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA