SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1144/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1144/2010-R

Fecha: 27-Ago-2010

1)

La autoridad policial recurrida, mediante sus apoderados, presentó informe escrito que cursa de fs. 173 a 177, que fue leído en audiencia, en el que se resaltan los siguientes aspectos: 1) Los recurrentes ejercieron los cargos de agregados policiales pero en ningún momento fueron designados como directores nacionales; 2) La Resolución 457/98, incorpora el inc. e) del art. 11 del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía, el requisito de haber ejercido el cargo de agregado policial para ser considerado y evaluado para el ascenso al grado de general, pero en ningún momento la indicada Resolución homologa el cargo de agregado policial al de director nacional, además dicha incorporación al Reglamento no llega a modificar el indicado Reglamento; por cuanto, al ser aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 2568 de 31 de mayo de 1994, sólo podría modificarse con un instrumento de igual jerarquía y no con una resolución, esto en aplicación del principio de jerarquía normativa previsto en los arts. 228 CPEabrg y 4 inc. h) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 3) De acuerdo al art. 13 del Reglamento para Agregados Policiales, aprobado mediante Resolución del Comando de la Policía 047/2001 de 2 de febrero, los agregados policiales dependen orgánica y disciplinariamente de la Dirección Nacional de Inteligencia; por tanto, en una estructura vertical como es la de la Policía Nacional, no puede haber una dirección nacional dependiente de otra dirección nacional; 4) Los recurrentes refieren erróneamente el DS 26670 de 27 de junio de 2002 como el instrumento de aprobación de beneficios colaterales para la Policía Nacional, siendo el correcto el DS 26970; 5) Según la certificación de la planilla de haberes, los agregados de policía de Argentina y Colombia en la gestión 2005 y 2006, no percibían la asignación del bono al cargo; 6) La Resolución 218/01, que resuelve mantener la asignación del bono al cargo a favor de los generales que ejercen como comandante y general, subcomandante, inspector general y Presidente del Tribunal Disciplinario y directores nacionales, cuando pasan a las letras “C” y “A” de disponibilidad, es anterior al DS “26790” y además no está vigente porque fue derogado mediante la Resolución 520/03, y ésta por la Resolución 194/2006, ambas determinan la asignación del bono al cargo para el personal activo, en función al cargo y responsabilidad que ejercen, en cambio quienes se encuentran en reserva activa como los asignados en la letra “C” de disponibilidad no cumplen ninguna función; y 7) Si bien de acuerdo al art. 75 inc. b) de la LOPN, los funcionarios policiales que pasan con destino de disponibilidad a la letra “C” de reserva activa lo hacen con su haber íntegro y cómputo de antigüedad y en este sentido, los recurrentes cuando pasaron a disponibilidad, deberían estar percibiendo el bono al cargo, para continuar con ese derecho, porque ese beneficio colateral forma parte del haber íntegro; sin embargo, cuando desempeñaban las funciones de Agregados Policiales no percibían ese beneficio porque su retribución mensual era en moneda extranjera, variable equivalente a Bs36 767, 45.- (treinta seis mil setecientos sesenta y siete 45/100 bolivianos ); en consecuencia, no les corresponde la asignación del bono al cargo, por cuanto éste no formaba parte de su haber mensual cuando se encontraban en servicio activo.