SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1150/2010-R
Fecha: 27-Ago-2010
En el proceso ejecutivo no existen hechos o derechos contenciosos, su objetivo fundamental es lograr el pago o cumplimiento de obligaciones y deudas en mora, en virtud de un título que tenga fuerza ejecutiva…
El proceso ejecutivo citado por el accionante, se basa estrictamente en los instrumentos públicos 78/98 y 79/98, cuyas connotaciones no han sido objeto de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, como bien refiere la Resolución de 4 de enero de 2007, pronunciada por la demandada Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, proceso o investigación, en el que claramente se aprecia que se está investigando impresiones o comprobantes transaccionales de operaciones del Banco Santa Cruz S.A. y débitos efectuados en favor de un Banco Panameño, sin que estos aspectos puedan ser dilucidados en el referido proceso ejecutivo, dado que conforme refieren las SSCC 0269/2006-R y 0033/2000-R: “En el proceso ejecutivo no existen hechos o derechos contenciosos, su objetivo fundamental es lograr el pago o cumplimiento de obligaciones y deudas en mora, en virtud de un título que tenga fuerza ejecutiva…”. Se agrega que en el mismo proceso ejecutivo, acompañado por el accionante con su excepción de prejudicialidad, señala que el querellante y víctima Carlos Alberto Landivar Salinas, no es demandado, por ello menos se puede pretender que de un proceso cobratorio en el que a éste no se le ha dado la calidad de parte, surja el debate sobre la existencia o no de elementos constitutivos de los tipos penales en investigación.
De acuerdo a los antecedentes del caso y a la norma glosada, la excepción de prejudicialidad hace referencia a la necesidad de que en un proceso extrapenal, se determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal, excepción que, para suspender el proceso, necesariamente tiene que ser aceptada a través de una resolución judicial pronunciada en el proceso penal correspondiente. Ahora bien, establecida como está la naturaleza de la excepción de prejudicialidad y contrastándola con los fundamentos de las Resoluciones impugnadas, se tiene que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal al pronunciar la Resolución de 4 de enero de 2007, en estricto ejercicio de la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para la valoración probatoria, conforme ha entendido el Tribunal en sus SSCC 0044/2007-R, 0229/2007-R, entre otros, no ha vulnerado el derecho de persecución única de los imputados con relación a la denuncia indicada, así como por su parte los Vocales de la Sala Penal Segunda, al pronunciar el Auto de Vista de 15 de febrero de 2007, han obrado correctamente, más aún si éstas se pronuncian luego de existir acusación pública presentada por cuyo efecto deberá tramitarse el ulterior juicio oral, público y contradictorio, sin que por ello se haya vulnerado derecho alguno del accionante, más aún entendiendo que la excepción de prejudicialidad fue la única que se opuso por parte de los imputados, entre ellos el hoy accionante y que al tenor del art. 308 del CPP; todas las excepciones se deben oponer conjuntamente, lo que se traduce en que ya no habría ningún otro medio impugnativo en trámite que impida que el proceso arribe al Tribunal de Sentencia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Terceros interesados
- denegó
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución
- La finalidad última del proceso ejecutivo es …lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley”
- como término de diferenciación del proceso ejecutivo, en el cual de lo que se trata es de dar efectividad a la obligación contenida en el título ejecutivo,
- “Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
- III.5. El caso analizado
- En el proceso ejecutivo no existen hechos o derechos contenciosos, su objetivo fundamental es lograr el pago o cumplimiento de obligaciones y deudas en mora, en virtud de un título que tenga fuerza ejecutiva…
- APROBAR