0694/2010-R de 19 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0694/2010-R de 19 de julio

Fecha: 14-Sep-2010

El 19 de abril de 2005, se enteró extraoficialmente sobre la existencia de una cédula dejada en la dirección del inmueble ofertado en garantía ubicado en Irpavi

El 14 de febrero de 2002, mediante Sentencia 35/2002, la Jueza de la causa declaró probada la demanda ejecutiva referida, disponiendo la prosecución del proceso ejecutivo hasta el trance de subasta y remate de los bienes hipotecados, sin que la accionante hubiera tenido conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo, a pesar de ser garante hipotecaria de la obligación que generó el proceso, situación que coloca en un estado absoluto de indefensión. El 19 de abril de 2005, se enteró extraoficialmente sobre la existencia de una cédula dejada en la dirección del inmueble ofertado en garantía ubicado en Irpavi (fs. 22), cuando su domicilio real se encuentra en calle Abdón Saavedra esquina Chaco 710, situación irregular que los personeros del Banco Unión S.A., advertidos de su error en la demanda, pretendieron subsanarla con una solicitud expresa que se la notifique con la Sentencia; sin embargo, la Jueza de la causa determinó su notificación con la demanda coactiva cuando el proceso es ejecutivo, y con la Sentencia, habiéndose dispuesto su notificación por cédula ante la representación del Oficial de Diligencias, en un domicilio errado. Motivo por el cual la accionante mediante un memorial de apersonamiento solicito la nulidad de obrados, incidente que fue rechazado con argumentando que la accionante al ser notificada con la demanda, el Auto de intimación, la Sentencia no interpuso recurso de impugnación contra los mismos dejando que la Resolución de primera instancia cobre ejecutoria, permitiendo la preclusión de su derecho de impugnación. Formulado el recurso de apelación la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, conformada por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 262/2006 de 20 de junio conformaron el Auto Interlocutorio 57/2005 que rechazó el incidente, argumentando que la accionante al no interponer excepciones, ni apelar la Sentencia 35/2002 permitió la ejecutoria de la misma.