AUTO CONSTITUCIONAL 0233/2010-RCA-BIS
Fecha: 07-Sep-2010
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
De la revisión de los antecedentes arrimados al legajo procesal, se constata que el 22 de diciembre de 2007, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil demandado, emitió la Sentencia 053/2007, declarando probada la demanda de desalojo (fs. 9 a 16 vta.). En dicho fallo, el Juez de la causa manifestó que el accionante y su representada contestaron a la demanda; el primero limitándose a indicar, respecto a los recibos fiscales adjuntados, que: “…el Sr. Heredia presentó talonario fiscal de la gestión 2007 facturando por una sola vez el 4 de junio pero no facturó durante medio año, implicando delito” (sic) y la segunda explicando el motivo de utilizar los ambientes alquilados como vivienda, interponiendo además excepción de prescripción.
Posteriormente, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial demandada, emitió el Auto de Vista 09/2008, confirmando parcialmente la Sentencia 053/2007. Fallo en el que, la referida Jueza indicó que el accionante y su representada apelaron la decisión del Juez de la causa, alegando la existencia de error al haberse admitido la demanda sin la presentación de talonario fiscal. En ese sentido, en el considerando tercero de dicho Auto de Vista, la Jueza manifestó que los demandados al responder la demanda, observaron únicamente que el talonario de la gestión 2007, había sido facturado una sola vez, omitiendo observarse la inexistencia de recibo alguno a nombre de los demandados.
Asimismo, interpuesto el recurso de casación, por los accionantes, la Sala Civil y Familiar de la Corte Superior de Justicia de Potosí, entre otros argumentos, declaró la improcedencia del indicado recurso, señalando que existe una deficiente técnica procesal, al denunciar como vicios de fondo aspectos de trámite y gestión, los que “…tampoco fueron reclamados en el momento e instancia procesal pertinente, mediante los medios legales referidos a excepciones o defensas” (fs. 22 a 24 vta.).
Ahora bien, en el caso de autos, el accionante y su mandante, pretenden “…la nulidad del proceso de desalojo hasta el estado de su correcta admisión en derecho previo el cumplimiento de la carga procesal señalada en el art. 625 del C.P.C…” (sic), argumentando que la parte demandante omitió adjuntar los recibos fiscales necesarios para la procedencia de esta acción; sin embargo, de los antecedentes contrastados anteriormente, se colige que el accionante y su mandante, al contestar negativamente a la demanda omitieron observar lo establecido en el art. 346 del CPC, al no haber utilizado el argumento de la no existencia de recibos fiscales, para que el Juez demandado, pueda enmendar o corregir cualquier deficiencia en la admisión o tramitación del proceso; omisión que no puede ser subsanada a través de la presente acción extraordinaria, pues la jurisdicción constitucional sólo analiza aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; en ese sentido, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre señalo que: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal; es decir, en la obligación de que la persona utilice todos los recurso establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades recurridas
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- 1.
- en primer término, la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- reglas y subreglas
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- a jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- APROBAR