AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2010-RCA
Fecha: 07-Sep-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2010-RCA
Sucre, 7 de septiembre de 2010
Expediente: 2008-18628-38-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución 91/2008 de 26 de septiembre, cursante a fs. 216, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Arcenio Morón Cuellar contra Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido de la Provincia Obispo Santistevan del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, citando al efecto de los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2008, cursante de fs. 210 a 215, Arcenio Morón Cuellar, manifiesta que, el 27 de julio de 2004, Carlos Guardia Aleluya instauró en su contra una demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de entrega total de terreno, más títulos de propiedad y daños y perjuicios, ante el Juez Segundo de Partido de la Provincia Obispo Santistevan, quien dictó sentencia y emitió mandamiento de desapoderamiento, que aún no ha sido ejecutado, y en forma indebida calificó daños y perjuicios en la suma de $us14 069.- (catorce mil 69/100 dólares americanos), sosteniendo que la Sentencia de primera instancia y posteriores actuaciones son nulas de pleno derecho, por cuanto no existe notificación a su persona con la demanda ni con la Sentencia.
Refiere que, en principio se le habría notificado con la demanda y planteó excepción de declinatoria de competencia en razón a la materia y competencia y el Juez mediante Auto de 30 de agosto de 2004, se allanó a la solicitud, dictamen que fue objeto de apelación por el demándate y resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior por Auto de Vista de 12 de abril de 2005, revocando la declinatoria y restituyéndole competencia al Juez de origen, a efectos de que siga conociendo el proceso.
Argumenta que habiendo sido devuelto el expediente al Juzgado de origen, debió citárselo nuevamente con la demanda y sólo se le notificó con el oficio de remisión del expediente; ante el desconocimiento por la falta de citación, fue declarado rebelde, dictándose Sentencia se declaró probada la demanda, con la que reitera no se le notificó, a consecuencia de este proceso acusado de nulo, se libró mandamiento de desapoderamiento, que no fue ejecutado. De la misma forma se habría procedido a la calificación de daños civiles en forma injusta.
Concluye, manifestando que en este proceso se vulneraron los arts. 70, 120 y 128 del CPC, provocándole indefensión, desde el momento en que no se lo citó con la demanda, el proceso es nulo al igual que la Sentencia y las posteriores resoluciones, hechos que atentan el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, llevando adelante un proceso en el que sin haber sido oído, es juzgado y que reclamando la nulidad no ha sido escuchado, por cuanto no existe otro medio, siendo un fallo con calidad de cosa juzgada, formula el presente recurso.
I.2. Autoridades recurridas
Se interpone recurso de amparo constitucional contra Víctor Hugo Rojas Sánchez; Juez Segundo de Partido de la Provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I.3. Petitorio
Solicita se declare procedente el recurso con costas procesales y por ende se declare la nulidad del proceso judicial, seguido por Carlos Guardia Aleluya hasta la diligencia de “fs. 42” de obrados inclusive, incluyendo la Sentencia de 20 de febrero de 2006 y demás resoluciones dictadas por el Juez recurrido y en consecuencia, se disponga se lo cite con la demanda principal, conforme ha sido dispuesto por Auto de Vista, de la misma forma solicita como medida precautoria la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, ordenado por el Juez recurrido, hasta que el presente recurso sea resuelto.
I.4. Resolución
Por Resolución 91/2008 de 26 de septiembre, (fs. 216), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró el rechazo in límine, en razón al principio de subsidiaridad, el accionante previo a acudir a este recurso, debió solicitar la nulidad de el proceso que se sustancia.
Notificado el recurrente con la Resolución que antecede, el 3 de octubre (fs. 216 vta.), presentó memorial de impugnación el 6 del mismo mes y año (fs. 217 a 218), dentro del plazo establecido por el AC 107/2006-R de 7 de abril. Argumentado no haber agotado ningún recurso, por cuanto no se le ha dado la posibilidad, por la falta de notificación, que alertó de la nulidad del proceso al Juez recurrido, quien tenía la obligación de reparar el procedimiento, sin hacerlo en su oportunidad.
I.5. Trámite procesal de la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. Habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de mayo de 2010, ante la falta de consenso en el proyecto presentado, mediante Acuerdo Jurisdiccional de 17 de mayo de 2010, se dispuso el segundo sorteo, actuado procesal que se produjo el 24 de agosto de 2010, por lo que el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente -ahora accionante-, manifiesta que la autoridad recurrida -ahora demandada-, ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. Señala que, notificado con la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de entrega total de terreno, planteó excepción de declinatoria de competencia a la que el Juez se allanó, dictamen que fue apelado por el accionante y fue resuelto por Auto de Vista que revocó la declinatoria, y remitió obrados al Juzgado de origen, desde entonces se llevó adelante un proceso, sin haber sido notificado con la demanda, sólo con el oficio de remisión, por lo que ante el desconocimiento se le habría declarado rebelde y llevado un proceso en el que sin haber sido oído, fue juzgado y sentenciado, pese a los constates reclamos y solicitud de nulidad de estos actos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de improcedencia expuestos por el Tribunal de garantías.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo que: “...en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas nos corresponden); consecuentemente, a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, la Comisión de Admisión de este Tribunal tiene la facultad de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y de rechazo ante la falta de alguno de los requisitos previstos por el art. 97 de la misma norma.
II.2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Por otra parte, resulta necesario señalar que la citada SC 0505/2005-R, también ha establecido que: “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…) una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC, declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.
En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”, los que de acuerdo con el art. 97 de la LTC, son: “I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, “…requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (las negrillas son nuestras) (SC 365/2005-R, de 13 de abril), exigencia que esta orientada a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
II.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
El art. 96.3 de la LTC, señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, de esta previsión constitucional y normativa, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señaló: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…”.
En cuanto a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso
La jurisprudencia señalada precedentemente es aplicable al caso de autos, por cuanto el accionante pretende la nulidad del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido en su contra por Carlos Guardia Aleluya, argumentando que una vez devuelto el proceso por el Tribunal de alzada, éste no fue citado nuevamente con la demanda, señalando al efecto, que la falta de citación con la demanda, impide el nacimiento del proceso, como ha sucedido en el caso de autos, porque la relación procesal no nace por la falta de citación antes señalada.
De la lectura de la demanda y de los datos del proceso, no se evidencia que el accionante previamente a interponer la presente acción hubiera, planteado dentro del proceso ordinario, la nulidad por falta de notificación con la demanda, consta solamente el incidente de nulidad de citación con el oficio de remisión del expediente (fs. 48), que hoy reconoce al señalar: “mi persona (…) solamente fue citado con el oficio de fs. 41” (sic), cursa también el recurso de reposición con alternativa de apelación, contra el decreto que ordena, previamente se purgue la rebeldía, concedida en efecto devolutivo ( fs. 52). De la misma forma platea recurso incidental de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por fraude procesal (76 a 77 vta.), fundamentando que “por la mala aplicación de la norma procesal, al declararme rebelde sin que hubiere reabierto el término mediante providencia expresa y reabra el termino para contestar la demanda” (sic), rechazado por Auto de fs. 83, es recurrida en apelación y concedida en efecto diferido. Se constata también, el incidente de nulidad por falta de competencia en razón a la materia (fs. 122 a 123), rechazada por Auto de 23 de noviembre de 2006 ( fs. 131 vta.), recurrido en apelación concedida en efecto devolutivo. Consta nuevamente el incidente de nulidad de notificación (fs. 149 a 150). Rechazado por Auto de 12 de octubre de 2007 (fs. 181), recurre en apelación concedido en efecto devolutivo. Para finalizar se evidencia también recurso de apelación contra la resolución de calificación de daños y perjuicios en proceso.
Por lo mencionado, el accionante previo a interponer la presente acción tutelar, oportunamente debió formular ante el Juez de la provincia Obispo Santistevan el incidente de nulidad con los argumentos expuestos, dada la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar; más aún, cuando de los antecedentes del proceso se evidencia el planteamiento de una serie de incidentes de nulidad -cinco en total- concedidos, sin que consten resoluciones de los Tribunales de alzada. Por consiguiente, aplicando el Fundamento Jurídico II.3, especialmente la subregla 1.a) de la mencionada SC 1337/2003-R, corresponde declarar la improcedencia in límine de la presente acción de amparo constitucional por subsidiariedad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine de la acción, ha evaluado adecuadamente los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión APRUEBA, la Resolución 91/2008 de 26 de septiembre, cursante a fs. 216, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis del recurso