AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2010-RCA
Fecha: 07-Sep-2010
II.3.1.
II.3.1. Con carácter previo a examinar la problemática planteada, resulta necesario aclarar y reiterar al Tribunal de garantías que antes de admitirse una acción, conforme la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, debe observarse la procedencia de esta acción tutelar conforme lo establecido por el art. 94 de la LTC, analizando la existencia o no de causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la misma Ley, así como la causal de improcedencia por extemporaneidad, desarrollada mediante jurisprudencia por este Tribunal y que ahora esta constitucionalizada en el art. 129.II de la CPE, casos en los que corresponde declarar la improcedencia in límine; en su defecto, de no concurrir ninguna de las señaladas, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 de la misma Ley, para que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en los parágrafos I, II y V de la LTC, se solicite su subsanación dentro del plazo previsto por el art. 98 in fine de la misma Ley, que de no ser enmendados determinan el rechazo de la acción; correspondiendo rechazar in límine la acción, ante el incumplimiento de los requisitos de contenido señalados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó in límine
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo
- Fragmento 8
- II.3.1.
- II.3.2.
- con el fundamento expuesto, APROBAR