AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2010-RCA

Fecha: 07-Sep-2010

II.3.2.

II.3.2. De la revisión de la prueba documental adjunta y del petitorio del memorial de demanda, se constata que, el accionante pretende que con este amparo constitucional: “…se dé cumplimiento a la S.S.C.C. -1326/2006-R de 18 de diciembre- de manera y forma que establece el fundamento de dicha determinación procesal…” (sic); no obstante, conforme lo establecido por este Tribunal Constitucional: “…un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)” así en las SSCC 1526/2002-R, 1387/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, entre otras” (SC 1326/2003-R, de 12 de septiembre) (las nergrillas y el subrayado nos correponden); vale decir que, conforme la jurisprudencia glosada, considerando la pretensión que busca obtener el accionante por su mandante a través de este amparo constitucional, lo que correspondía, era acudir ante el Tribunal de garantías que conoció el primer recurso y solicitar se disponga el cumplimiento de la sentencia constitucional pronunciada, “…sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)” (SC 1526/2002-R de 16 de diciembre), órgano que incluso, conforme el art. 104 de la LTC que prescribe: “Los funcionarios públicos y personas particulares que recibieren una orden judicial dictada en recurso de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional y no la cumplieren y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público!”, en caso de resistencia, tiene también la facultad de remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, que impone una sanción de reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días, la adecuación de una conducta a este tipo penal; ya que donde se debe reparar los derechos fundamentales lesionados, es en el mismo proceso o instancia, donde han sido conculcados.