AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2010-RCA

Fecha: 07-Sep-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2010-RCA

Sucre, 7 de septiembre de 2010

Expediente: 2008-18547-38-RAC

Recurso:               Amparo constitucional

Distrito:                La Paz

En revisión la Resolución de 16 de septiembre de 2008, cursante a fs. 31 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Mario Narciso Quispe Chambi contra Ovidio Colque Paredes y Lourdes Pucara Toledo, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa, a la propiedad y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a), d) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2008, cursante de fs. 25 a 30 vta., el recurrente indica que en 1990, compró un terreno de 100 m2 de superficie de María Conde Quispe, ubicado en la calle Guanay, número 448 de la zona de Villa Fátima, el cual se encontraba enclavado en la parte trasera del lote de terreno perteneciente a su suegro, con el que suscribió un documento privado el 6 de enero de 1995, para obtener una servidumbre de paso, conviniendo además el pago de los servicios de luz y agua a prorrata. Al fallecimiento de su suegro, los herederos vendieron el terreno de su sucesor a los ahora recurridos, quienes conocían la existencia de la referida servidumbre de paso.

Agrega que, en su bien inmueble tiene un taller artesanal, en el que se dedica a la construcción y reparación de guitarras, actividad con la que mantiene económicamente a sus seis hijos, algunos de ellos estudiantes del colegio y otros de la universidad; empero, en septiembre de 2007, sin darle aviso alguno, los recurridos, arbitrariamente, le cortaron los servicios de luz y agua y el 17 de agosto del 2008, aprovechando su estado delicado de salud, la correcurrida procedió a sacar su puerta de calle, comunicándole que ya no le darían más paso a su propiedad, obstruyendo el corredor que le servía de acceso a su bien inmueble, al realizar el vaciado de cemento y la elevación de una pared de ladrillos, circunstancia por la que tuvieron una larga discusión.

Finaliza expresando que, ante dicha injusticia, su vecino llamó a la policía que se apersonó al lugar, por lo que Lourdes Pucara Toledo le informó que le daría unos días para que arreglará su situación, encontrando un lugar por donde pueda ingresar a su casa, aclarando que dicho paso no sería por su propiedad; sin embargo, el 24 de agosto de 2008, la correcurrida cambió el candado de su puerta de calle, impidiéndole el ingreso a su domicilio, con lo que no puede ejercer su actividad económica, privándole de generar los ingresos económicos con los que sostiene a su familia, al margen de ocasionar la pérdida de su clientela, teniendo que alojarse en la casa de un amigo para dormir, al igual que sus hijos que se fueron a vivir a la casa de un familiar, dejando incluso su material de estudio, por lo que recurre de amparo solicitando se disponga de forma inmediata que los recurridos le restituyan la servidumbre de paso y su puerta de ingreso por el lado izquierdo de su frontis, además de los servicios de luz y agua de los que fueron privados, más la reparación del daño civil ocasionado.

I.2. Personas recurridas

El recurso es interpuesto en contra Ovidio Colque Paredes y Lurdes Pucara Toledo.

 

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa, a la propiedad y a la garantía del debido proceso, citando alefecto en los arts. 6.II, 7 incs. a), d) e i) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicita se declare procedente el presente recurso, y se disponga que los recurridos restituyan su puerta de ingreso por el lado izquierdo de su frontis y su servidumbre, devolviéndole el ingreso y salida hacia su domicilio por ser el único paso; restituyéndose el servicio de agua y luz que le han sido privados, determinándose la reparación del daño civil causado a su persona.

 

I.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de septiembre de 2008, cursante a fs. 31 y vta., declaró la improcedencia in límine del recurso, argumentando que el recurrente no observó el principio de subsidiariedad de esta acción extraordinaria, al no haber acudido previamente a las autoridades administrativas o judiciales para buscar el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, al margen de no haber adjuntado el testimonio que acredite su derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) y su correspondiente folio real.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 24 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente -hoy accionante-, alega que los recurridos -hoy demandados- han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa, a la propiedad y a la garantía del debido proceso, puesto que después de adquirir un terreno, suscribió con su suegro un documento privado para obtener una servidumbre de paso, toda vez que su bien inmueble se encontraba enclavado, conviniendo, además, el pago conjunto de los servicios de luz y agua; empero, después de la muerte de su suegro, los sucesores vendieron el terreno a los recurridos, quienes arbitrariamente le cortaron los servicios de luz y agua y posteriormente procedieron a obstruir el corredor que le servía de paso, no pudiendo ejercer su actividad económica, puesto que su taller artesanal se encontraba en su bien inmueble, con lo que se le privó el derecho de generar los ingresos económicos con los que sustenta a su familia. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo in límine por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2. Excepción al principio de subsidiariedad por medidas de hecho

La acción extraordinaria prevista por el art. 19 de la CPEabrg -ahora art. 129.I de la CPE-, tiene por finalidad otorgar la tutela a las personas, cuando sus derechos y garantías se hallan restringidos o existe una amenaza de que así ocurra, por actos y omisiones indebidas de autoridades y particulares, siempre que no existiere otro medio de defensa o recurso reconocido por ley para esa protección inmediata; habida cuenta que por su naturaleza subsidiaria, no tiene el propósito de reemplazar al ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales a través de los cuales se pueden alcanzar los mismos fines.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, ha brindado excepcionalmente la tutela del recurso de amparo constitucional, cuando el acto ilegal ha sido plenamente demostrado, aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, haciendo efectiva la protección por haberse procedido de forma violenta a despojar o avasallar la propiedad privada, así la SC 0354/2002-R de 2 de abril, indicó que: “…si bien este Tribunal ha establecido que aún en el caso de que existan otras vías para sancionar a quienes vulneren derechos fundamentales mediante vías de hecho (tales como el avasallamiento, destrucción de propiedad y otros) debe otorgarse la tutela inmediata del amparo constitucional a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, no es menos cierto que tales hechos deben ser plenamente demostrados por quien los denuncia, ya que no puede declararse la procedencia del amparo cuando no se han acreditado en forma debida y suficiente las lesiones y conculcaciones aludidas…".

En el mismo sentido la SC 1008/2004-R de 1 de julio, con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada de las personas producidas mediante vías de hecho y recogiendo la jurisprudencia citada enfatizó que: “… si bien es cierto que este Tribunal, ha sostenido en su jurisprudencia que el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, no es menos cierto que a dicha regla, también por la vía de excepción, ha establecido la procedencia del amparo, aún existiendo otros medios legales para la protección de los derechos vulnerados, en aquellos casos en los que los hechos ilegales denunciados en el recurso podrían producir un daño irreparable o irremediable…” (las negrillas nos pertenecen); con ese argumento entre otros, otorgó la tutela como un medio transitorio para la protección de un derecho fundamental vulnerado.

Por su parte, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, ha señalado que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.

Dentro del marco de la doctrina constitucional expuesta, se debe precisar que la tutela del derecho de propiedad producida por acciones o vías de hecho se otorga excepcionalmente; no obstante, la existencia de otras vías y recursos para su defensa, cuando quien recurre de amparo constitucional, busca la protección del derecho a la propiedad debido a que éste fue lesionado por actos arbitrarios realizados de forma violenta o amenazadora, cometidos por terceras personas, por lo mismo se entiende que la acción debe estar dirigida contra dichas personas; vale decir, las que cometieron en forma real y efectiva los citados actos y que además se cumpla con los dos requisitos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la protección inmediata del recurso de amparo constitucional, en casos de despojo violento, no obstante existir otros medios legales, siendo los mismos: “…1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…” (SC 0944/2002-R de 5 de agosto).

Por lo mencionado, al existir supuestas acciones de hecho que vulnerarían los derechos denunciados por el accionante, no corresponde declarar la improcedencia de este recurso por subsidiariedad, siendo necesario en consecuencia, ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II.3. De los requisitos de admisibilidad

La norma prevista en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, los mismos que son: I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

II.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se establece que si bien, el accionante cumplió con los requisitos formales contenidos en el art. 97.I, II y V de la LTC, al acreditar su personería e indicar el nombre y domicilio de los demandados y adjuntando la prueba en la que funda su pretensión; en relación a este último punto, corresponde realizar una precisión; por cuanto, el Tribunal de garantías, señalo que “…el recurrente no ha adjuntado el testimonio que demuestre su derecho propietario debidamente registrado por la Oficina de Derechos Reales de La Paz menos adjunta, el correspondiente Folio Real, que constituye título oponible a terceros”, observación que no es pertinente, pues lo que reclama el accionante no es el derecho propietario de su inmueble; sino el ingreso al mismo a través de la servidumbre de paso.

 

Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97. III, IV y VI de la LTC, del análisis del contenido de la demanda se constata que el accionante cumplió con los mismos, dado que expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento; es decir, la arbitrariedad en la que incurrieron los recurridos al no respetar su servidumbre de paso, aspecto que le perjudica en el ejercicio de su actividad económica y le priva de su domicilio, precisando como vulnerados sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa, propiedad y a la garantía del debido proceso, solicitando se disponga de forma inmediata que los accionante le restituyan la servidumbre de paso, además de los servicios de luz y agua de los que fueron privados; existiendo una relación de causalidad entre los hechos denunciados que le sirven de fundamento y las lesiones que se hubieren causado a sus derechos y garantías constitucionales; en ese, sentido la referida SC 0365/2005-R, señaló que: En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber dispuesto la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la facultad conferida por los arts. 4 y 6 de la Ley 003, arts. 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve:

1º Revocar la Resolución de 16 de septiembre de 2008, cursante a fs. 31 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y;

2º Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur                                       

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO