AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2010-RCA
Fecha: 07-Sep-2010
hechos ilegales denunciados en el recurso podrían producir un daño irreparable o irremediable
En el mismo sentido la SC 1008/2004-R de 1 de julio, con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada de las personas producidas mediante vías de hecho y recogiendo la jurisprudencia citada enfatizó que: “… si bien es cierto que este Tribunal, ha sostenido en su jurisprudencia que el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, no es menos cierto que a dicha regla, también por la vía de excepción, ha establecido la procedencia del amparo, aún existiendo otros medios legales para la protección de los derechos vulnerados, en aquellos casos en los que los hechos ilegales denunciados en el recurso podrían producir un daño irreparable o irremediable…” (las negrillas nos pertenecen); con ese argumento entre otros, otorgó la tutela como un medio transitorio para la protección de un derecho fundamental vulnerado.
Por su parte, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, ha señalado que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.
Dentro del marco de la doctrina constitucional expuesta, se debe precisar que la tutela del derecho de propiedad producida por acciones o vías de hecho se otorga excepcionalmente; no obstante, la existencia de otras vías y recursos para su defensa, cuando quien recurre de amparo constitucional, busca la protección del derecho a la propiedad debido a que éste fue lesionado por actos arbitrarios realizados de forma violenta o amenazadora, cometidos por terceras personas, por lo mismo se entiende que la acción debe estar dirigida contra dichas personas; vale decir, las que cometieron en forma real y efectiva los citados actos y que además se cumpla con los dos requisitos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la protección inmediata del recurso de amparo constitucional, en casos de despojo violento, no obstante existir otros medios legales, siendo los mismos: “…1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…” (SC 0944/2002-R de 5 de agosto).
Por lo mencionado, al existir supuestas acciones de hecho que vulnerarían los derechos denunciados por el accionante, no corresponde declarar la improcedencia de este recurso por subsidiariedad, siendo necesario en consecuencia, ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.4. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- II.2. Excepción al principio de subsidiariedad por medidas de hecho
- hechos ilegales denunciados en el recurso podrían producir un daño irreparable o irremediable
- I.
- II.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- 1) el elemento fáctico