AUTO CONSTITUCIONAL 0262/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2008, cursante de fs. 16 a 17, Nilton Orlando Loredo Casso, señala que, desde el 1 de febrero de 1999 fue funcionario del SEDES en su calidad de profesional médico cirujano, fungiendo éste último por memorándum J/Per 0141/2007 de 2 de agosto de 2007, como médico de planta en el Centro de Salud Mendoza de Villa Serrano; actividad laboral que desempeñó con honestidad, puntualidad, responsabilidad y dedicación, acreditado por certificaciones, valores que no fueron reconocidos al entregarle memorándum de despido sin mediar previamente ningún proceso administrativo.
Señala que, su designación de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público, no es de libre nombramiento, por lo que previamente a su despido se le debió instaurar un proceso administrativo. Que el Estatuto del Médico Empleado de 2006, en su art. 14 inc. 2), establece el derecho que tiene el médico empleado a la inamovilidad en su centro de trabajo, no pudiendo ser destituido, retirado, alterado en su horario de trabajo, ni trasladado a otra localidad, sin el consentimiento del médico o proceso que justifique esta medida; hecho que no se cumplió al despedirlo sin motivo ni previo proceso, de esta manera se vulneró lo dispuesto por los “art. 7 inc. II, art. 40 inc. II” y 156 del la CPEabrg; es decir, el derecho al trabajo y derecho de ejercer funciones públicas. Refiere que la jurisprudencia contenida en las “SSCC 269/05-R de 29 de marzo, 731/00-R27 de julio, 1234/00-R de 21 de diciembre y 77/02 de 2 julio” (sic); señalan que el debido proceso no se limita al ámbito judicial sino a todas las instancias en que exista un procedimiento previsto por ley, pudiendo ser también administrativo, en el que debe respetarse el derecho a la defensa, lo que implica que debió ser notificado con el hecho que se le acusa, con todas las actuaciones inherentes, para que este presente sus pruebas, y sea mediante defensa técnica y ejerciendo su derecho al juez natural.
Concluye mencionando, que el derecho al trabajo se encuentra garantizado en el art. 7 inc. d) de la CPEabrg, como la potestad de toda persona de contratar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia existencia y de aquellos que están bajo su dependencia, citanod al efecto las SSCC 0100/2005-R, 0337/2004-R, 1132/2000-R y 0448/2005-R, derechos que considera vulnerados, por cuanto el Director del SEDES luego de su destitución, procedió a nombrar y posesionar a otra persona, de manera arbitraria sin escuchar sus reclamos.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- la improcedencia
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- ,
- la recurrente antes de plantear el presente recurso, ante la falta de respuesta de la autoridad recurrida a su petición de dejar sin efecto su memorando de despido, debió presentar previamente sus reclamos, -haciendo constar la falta de respuesta del recurrido-, ante la Dirección Departamental de Desarrollo Social ó ante el Prefecto del Departamento de Chuquisaca, autoridades de las que la autoridad demandada depende funcional y linealmente, y al no haber procedido de esa manera, omitió agotar los medios o vías administrativas que le confiere la ley para la protección de sus derechos, lo que determina la improcedencia del amparo e impide ingresar a analizar el fondo
- APROBAR