AUTO CONSTITUCIONAL 0262/2010-RCA
Fecha: 16-Sep-2010
improcedencia in límine
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución 312/2008 de 16 de octubre, cursante de fs. 19 a 20 vta., declaró la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional por subsidiaridad, argumentando que si el recurrente consideró vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, previamente debió realizar los reclamos ante las autoridades administrativas correspondientes, a quienes no se les dio la oportunidad de pronunciarse sobre la ilegalidad ahora denunciada.
Con la Resolución 312/2008, se notificó al recurrente el 17 de octubre de 2008 (fs. 21), presentando memorial de impugnación el 20 de octubre del mismo año (fs. 22 a 23 vta.); es decir, dentro del término establecido por el AC 0107/2006-R de 7 de abril, manifestando que ante el daño irreparable que se le ha causado, el principio de subsidiariedad debe ceder al principio de inmediatez, solicitando como medida cautelar, la suspensión de su destitución.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- la improcedencia
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- ,
- la recurrente antes de plantear el presente recurso, ante la falta de respuesta de la autoridad recurrida a su petición de dejar sin efecto su memorando de despido, debió presentar previamente sus reclamos, -haciendo constar la falta de respuesta del recurrido-, ante la Dirección Departamental de Desarrollo Social ó ante el Prefecto del Departamento de Chuquisaca, autoridades de las que la autoridad demandada depende funcional y linealmente, y al no haber procedido de esa manera, omitió agotar los medios o vías administrativas que le confiere la ley para la protección de sus derechos, lo que determina la improcedencia del amparo e impide ingresar a analizar el fondo
- APROBAR