AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2010-RCA
Sucre, 21 septiembre de 2010
Expediente: 2009-19224-39-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 6/09 de 24 de enero de 2009, cursante a fs. 113 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jhenny Coca Terrazas en representación de Jaime Coca Alegre contra Blanca Alarcón de Villarroel y Armando Pinilla Butrón, Vocales de la Sala Penal Tercera del mismo Distrito Judicial, alega la vulneración de los derechos de su mandante, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 22 de enero de 2009, cursante de fs. 105 a 112, la recurrente señala que, el 6 de mayo del 2000, en un operativo en El Alto, se detuvo a José López Vargas, Chofer de su representado y se procedió a incautar el camión que conducía, con el argumento de que éste fue sido utilizado para transportar sustancias controlados que se habría incautado en la localidad de Sencata.
Refiere que, su representado acreditando su derecho propietario sobre el camión incautado marca Volvo, placa de control CSM-895, color verde, chasis YV2LO7FA 1EA027270, motor TD7OF 666-158666, se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y luego ante el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, en etapa del plenario, solicitando la devolución de su vehículo, emitiéndose la Resolución 133/2000 de 20 de diciembre, por el que se determinó la confiscación del bien incautado, dictamen ratificado en apelación mediante la Resolución 36/02 de 21 de enero e 2002; que recurrido en casación fue resuelto por Auto Supremo 423 de 8 de noviembre de 2005, señalando que: “respecto a los bienes muebles e inmuebles confiscados se dispone proceder a la devolución de los bienes incautados, siempre y cuando en ejecución de sentencia demuestren la obtención lícita de los mismos, en aplicación del artículo de la ley 1008” (sic).
Agrega que, se apersonó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas Liquidador, demostrando su calidad de propietario y la obtención lícita del vehículo, pero su solicitud fue rechazada por Resolución 43/2006 de 31 de octubre y recurrido en apelación, ésta fue confirmada por Resolución 21/2008 de 22 de febrero ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito judicial de La Paz; haciendo referencia al art. 71 inc. b) de la Ley 1008 y la SC 1111/2002-R, obviando señalar el art. 104 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008) al que hace referencia el Auto Supremo 423, señalando que la devolución debió de solicitarse hasta antes de dictarse sentencia, por lo tanto ésta situación y fue definida; además que éste no fue parte en el proceso, sin tomar en cuenta que la Sentencia no se ejecutorió, y fue modificada en casación por el Auto Supremo 423, determinando claramente la devolución de los bienes, siempre y cuando se el demuestre el derecho propietario y su adquisición lícita o demás, y que su representado no fue parte del proceso, porque él no cometió delito alguno, pero desde la etapa de investigación se apersonó, solicitando la devolución de su movilidad.
Concluye señalando que, la Resolución 21/2008, vulnera el derecho a la seguridad juridica y la garantía del debido proceso de su representado, establecidos en las SSCC 0430/2005, 0917/2003, 0101/2044, pese a haberse demostrado el derecho propietario, la obtención lícita, la utilidad de servicio de transporte del vehículo de su representado y que no tiene antecedentes en actividades de narcotráfico ni consumo; lamentablemente su chofer fue engañado en el transporte de cargamento, el cual resultó ser sustancias controladas; no obstante, toda la prueba aportada se emitió el Auto Supremo 423, inviabilizando la devolución de su vehículo. Señala la vulneración a la garantía del debido proceso, porque su representado no fue demandado, ni participó en el proceso, por lo mismo no debía afectarle los alcances del mismo, pero le afecta, restringiendo su derecho propietario sobre el vehículo, debidamente acreditado; refiere a su vez la vulneración al principio de la debida fundamentación de las resoluciones, argumentando: “QUE TODA RESOLUCIÓN SEA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, ES DECIR QUE CADA AUTORIDAD QUE DICTE UNA RESOLUCIÓN DEBE IMPRECINDEBLEMENTE EXPONER LOS HECHOS Y AL MARGEN DE ELLO, LA FUNDMENTACION LEGAL QUE SUSTENTA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA MISMA… “ (sic), refiriéndose al efecto a la SC 1393/2004-R, que establece que la falta de fundamentación no es simplemente un defecto procesal, sino una violación del sistema de garantías; por cuanto, sin hacer conocer los elementos de la motivación ni argumentos legales, se emitió el Auto 21/2008 que contiene sólo aspectos de hecho y no de derecho.
I.2. Autoridades recurridas
Se interpone el recurso contra Blanca Alarcón de Villarroel y Armando Pinilla Butrón, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad juridica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, sin citar los artículos en los que se hallan contenidos.
I.4. Petitorio
Solicitan se disponga: “1) Se dé cumplimiento al Auto Supremo No 423 de fecha 8 de noviembre de 2005 emitido por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal Segunda, en la que dispone la devolución de los bienes incautados. 2) Se deje sin efecto la Resolución No 21/2008 de fecha 22 de febrero de 2008, emitida por la Sala Penal Tercera disponiéndose la devolución del vehiculo de mi poderdante, de características detalladas en la documentación acompañada, mismas que constan del vehículo CAMIÓN MARCA VOLVO, PLACA DE CONTROL CSM-895, COLOR VERDE, CHASIS No YV2L07FA 1EAO27270, MOTOR No TD7OF 666-158666. Y sea con fijación de daños y perjuicios” (sic).
I.5. Resolución e impugnación
Por Resolución 6/09 de 24 de enero de 2009, cursante a fs. 113 y vta., la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia del recurso, argumentado que: a) El recurso fue formulado “…sin observar los requisitos de forma establecidos en los parágrafos III y V del Art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional N° 1836, puesto que no expone con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, ni acompaña toda la prueba en que funda su pretensión” (sic); b) Falta al principio de inmediatez, por cuanto el Auto Supremo 432, así como La Resolución Suprema 21/2008, datan de gestiones 2005 y 2008, o sea más de los seis meses; y, c) No señala en forma adecuada los argumentos legales.
La recurrente, fue notificada con la Resolución 6/09, el 28 de enero de 2009 (fs. 114), presentó memorial de impugnación el 30 de enero del mismo año (fs. 119 a 123); vale decir, dentro del plazo de tres días hábiles, tal como establece al AC 0107/2006-RCA de 7 de abril. Adjunta fotocopia legalizada de notificación con la Resolución 21/2008, señala a su vez, que los derechos vulnerados de su representado son al la propiedad y al trabajo de conformidad a los art. 7 incs. d), j) y k) con relación al art. 8 inc. b) de la CPEabrg, sosteniendo y ampliando los fundamentos del recurso de amparo constitucional.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y dado que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas, dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 07 septiembre de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente -hoy accionante- en representación de Jaime Coca Alegre, refiere que el camión de su representado, fue incautado en la ciudad de El Alto, toda vez que su Chofer, José López Vargas, fue detenido y acusado de transporte de sustancias controladas habiéndose apersonado al Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, solicita la devolución del camión de su propiedad, dicho juzgado emitió la Resolución 133/2000, resolviendo la confiscación de los bienes incautados, dictamen que fue confirmado en apelación por Resolución 36/02 y recurrido en casación mediante Auto Supremo 423, resolviendo en relación al bien incautado, se proceda a la devolución en ejecución de sentencia, siempre y cuando se demuestre la obtención lícita, conforme al art. 104 de la L 1008. Acreditando el derecho propietario, la obtención lícita y la actividad laboral al que dedicaba su vehículo, solicitó al Juez Primero de Partido de sustancias controladas la devolución del mismo, autoridad que rechazó la solicitud mediante Resolución 43/2006, que a su vez es confirmada en recurso de apelación mediante Resolución 21/2008, dictamen que señala la accionante, no respeta lo establecido en el Auto Supremo 423, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica; a la garantía del debido proceso y el principio de la fundamentación debida de la resolución. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia, de la presente acción de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II.2. Atribución de los jueces y Tribunales de garantías en la etapa de admisibilidad
Con la atribución precedentemente referida, “…tanto el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” SC 0505/2005 de 10 de mayo; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior de la acción y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva al accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.
Constada la procedencia del amparo al no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal deberá efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley, y referidos a: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, respecto de los cuales este Tribunal, mediante SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, estableció la siguiente subregla: “...el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”. De igual manera, la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, determinó que: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”; vale decir, que los únicos requisitos que son subsanables son los de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC, correspondiendo rechazar in límine la acción, ante la falta de los requisitos de contenido contenidos en el art. 97.III, IV y VI de la misma Ley.
II.3. Análisis del caso
II.3.1..Con carácter previo al análisis del presente caso, resulta necesario aclarar, que el Tribunal de garantías, al señalar que el recurso no observa “los requisitos de forma establecidos en los parágrafos III y V del Art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic), confunde el requisito de contendido señalado en el parágrafo III y el de forma previsto el V del mencionado artículo; que en forma precisa se indica en el punto II.2 del presente Auto. Por otra parte el Tribunal de garantías determina que la acción carece del principio de inmediatez, sin percatarse de la fecha de notificación, tal extremo fue subsanado por la documental aparejada al memorial de impugnación cursante a fs. 118, acreditándose que la acción fue presentada dentro de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional.
II.3.2..De la revisión del contenido de la demanda se advierte, que la accionante incumplió los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto no efectuáron una relación clara de los hechos que sirven de fundamento para presentar el amparo constitucional en representación de su mandante, siendo su memorial confuso e impreciso; pese a señalar como derecho lesionado el derecho a la “seguridad jurídica”, y a la garantía del debido proceso, omitió establecer una relación de causalidad de los hechos con el derecho, dado que“…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente…” y contiene dos elementos: “1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía" (SC 365/2005-R de 13 de abril) (las negrillas son nuestras), la accionante alega la vulneración de la garantía al debido proceso de su representado, pero a su vez señala que él no fue parte en ningún proceso, porque no cometió ningún delito, para luego en el memorial de impugnación pretender subsanar este aspecto, señalando como vulnerados los derechos a la propiedad y al trabajo, por lo que ante la inobservancia de los requisitos de contenido son insubsanables, correspondiendo el rechazo in límine de la presente acción.
El Tribunal de garantías, al haber dispuesto la improcedencia de la acción, obró correctamente.
POR TANTO
Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR, con los fundamentos expuestos la Resolución de 6/09 de 24 de enero de 2009, cursante a fs. 113 y vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la aclaración de que lo que correspondía era declarar la IMPROCEDENCIA IN LÍMINE de la acción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA