AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 22 de enero de 2009, cursante de fs. 105 a 112, la recurrente señala que, el 6 de mayo del 2000, en un operativo en El Alto, se detuvo a José López Vargas, Chofer de su representado y se procedió a incautar el camión que conducía, con el argumento de que éste fue sido utilizado para transportar sustancias controlados que se habría incautado en la localidad de Sencata.
Refiere que, su representado acreditando su derecho propietario sobre el camión incautado marca Volvo, placa de control CSM-895, color verde, chasis YV2LO7FA 1EA027270, motor TD7OF 666-158666, se apersonó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y luego ante el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, en etapa del plenario, solicitando la devolución de su vehículo, emitiéndose la Resolución 133/2000 de 20 de diciembre, por el que se determinó la confiscación del bien incautado, dictamen ratificado en apelación mediante la Resolución 36/02 de 21 de enero e 2002; que recurrido en casación fue resuelto por Auto Supremo 423 de 8 de noviembre de 2005, señalando que: “respecto a los bienes muebles e inmuebles confiscados se dispone proceder a la devolución de los bienes incautados, siempre y cuando en ejecución de sentencia demuestren la obtención lícita de los mismos, en aplicación del artículo de la ley 1008” (sic).
Agrega que, se apersonó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas Liquidador, demostrando su calidad de propietario y la obtención lícita del vehículo, pero su solicitud fue rechazada por Resolución 43/2006 de 31 de octubre y recurrido en apelación, ésta fue confirmada por Resolución 21/2008 de 22 de febrero ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito judicial de La Paz; haciendo referencia al art. 71 inc. b) de la Ley 1008 y la SC 1111/2002-R, obviando señalar el art. 104 de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008) al que hace referencia el Auto Supremo 423, señalando que la devolución debió de solicitarse hasta antes de dictarse sentencia, por lo tanto ésta situación y fue definida; además que éste no fue parte en el proceso, sin tomar en cuenta que la Sentencia no se ejecutorió, y fue modificada en casación por el Auto Supremo 423, determinando claramente la devolución de los bienes, siempre y cuando se el demuestre el derecho propietario y su adquisición lícita o demás, y que su representado no fue parte del proceso, porque él no cometió delito alguno, pero desde la etapa de investigación se apersonó, solicitando la devolución de su movilidad.
Concluye señalando que, la Resolución 21/2008, vulnera el derecho a la seguridad juridica y la garantía del debido proceso de su representado, establecidos en las SSCC 0430/2005, 0917/2003, 0101/2044, pese a haberse demostrado el derecho propietario, la obtención lícita, la utilidad de servicio de transporte del vehículo de su representado y que no tiene antecedentes en actividades de narcotráfico ni consumo; lamentablemente su chofer fue engañado en el transporte de cargamento, el cual resultó ser sustancias controladas; no obstante, toda la prueba aportada se emitió el Auto Supremo 423, inviabilizando la devolución de su vehículo. Señala la vulneración a la garantía del debido proceso, porque su representado no fue demandado, ni participó en el proceso, por lo mismo no debía afectarle los alcances del mismo, pero le afecta, restringiendo su derecho propietario sobre el vehículo, debidamente acreditado; refiere a su vez la vulneración al principio de la debida fundamentación de las resoluciones, argumentando: “QUE TODA RESOLUCIÓN SEA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, ES DECIR QUE CADA AUTORIDAD QUE DICTE UNA RESOLUCIÓN DEBE IMPRECINDEBLEMENTE EXPONER LOS HECHOS Y AL MARGEN DE ELLO, LA FUNDMENTACION LEGAL QUE SUSTENTA LA PARTE DISPOSITIVA DE LA MISMA… “ (sic), refiriéndose al efecto a la SC 1393/2004-R, que establece que la falta de fundamentación no es simplemente un defecto procesal, sino una violación del sistema de garantías; por cuanto, sin hacer conocer los elementos de la motivación ni argumentos legales, se emitió el Auto 21/2008 que contiene sólo aspectos de hecho y no de derecho.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- 1)
- improcedencia del recurso,
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. Atribución de los jueces y Tribunales de garantías en la etapa de admisibilidad
- I.
- II.3.1
- II.3.2
- , APROBAR