AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
II.3.1
II.3.1..Con carácter previo al análisis del presente caso, resulta necesario aclarar, que el Tribunal de garantías, al señalar que el recurso no observa “los requisitos de forma establecidos en los parágrafos III y V del Art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic), confunde el requisito de contendido señalado en el parágrafo III y el de forma previsto el V del mencionado artículo; que en forma precisa se indica en el punto II.2 del presente Auto. Por otra parte el Tribunal de garantías determina que la acción carece del principio de inmediatez, sin percatarse de la fecha de notificación, tal extremo fue subsanado por la documental aparejada al memorial de impugnación cursante a fs. 118, acreditándose que la acción fue presentada dentro de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- 1)
- improcedencia del recurso,
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. Atribución de los jueces y Tribunales de garantías en la etapa de admisibilidad
- I.
- II.3.1
- II.3.2
- , APROBAR