AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
Sucre, 21 de septiembre de 2010
Materia: Amparo constitucional
Distrito: Chuquisaca
En revisión la Resolución 14/09 de 16 de enero de 2009, cursante de fs. 143 a 144, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Wilder Vaca Cuellar contra Silvia Salame Farjat, Magistrada del Tribunal Constitucional, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 6.I y 7 inc. a) y 116.IV y X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2009, cursante de fs. 127 a 136, el recurrente alega que, el 29 de diciembre de 2008 años, se interpone demanda por infracción al procedimiento de reforma total de la Constitución Política del Estado, al haberse convocado para el 25 de enero de 2009 a referéndum dirimitorio y refrendatorio de Proyecto de la Norma Suprema, mediante Ley 3942 de 21 de octubre de 2008, demanda que fue presentada ante el Tribunal Constitucional en cumplimiento del art. 120.10 de la CPEabrg y 116 a 119 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Indica que el 9 de enero de 2009, el Tribunal Constitucional, a través de la Magistrada Responsable, Dra. Silvia Salame Farjat a solicitud suya, certificó que: " (i) La Demanda Respecto al Procedimiento de Reformas a la Constitución, planteada por el Sr. Wilder Vaca Cuellar, a la fecha se encuentra en Comisión de Admisión, pendiente de Resolución, por cuanto (…) El Tribunal Constitucional se encuentra sin quórum legal para la sustanciación y resolución de los recursos sometidos a su conocimiento desde el 13 de diciembre de 2007"; indica al respecto que la falta de admisión, atención o resolución por el Tribunal competente, a la demanda planteada, por falta de quórum, constituye en una amenaza restringir su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Tribunal Constitucional, no sólo no ha admitido su demanda dentro del plazo legal, sino que además existe la imposibilidad material de resolverla en el fondo para así poder otorgar la tutela judicial efectiva a sus derechos.
Concluye señalando que el hecho de no haberse admitido su demanda constituye una prueba manifiesta del estado de indefensión en el que se encuentra su persona y el pueblo al que su investidura representa, ya que la efectividad del recurso planteado recae justamente en ser resuelto antes de someter el proyecto de constitución a consideración del pueblo boliviano; pues de no ser así, se llevaría a cabo una consulta popular de un proyecto de constitución sobre el cual se alega infracciones en el procedimiento de reforma que lo vician de nulidad, quedando en riesgo la soberanía popular y los principios de un Estado Social y Democrático de Derecho y de sobremanera, quedaría inefectiva su pretensión expresada en la demanda de infracción al procedimiento de reforma constitucional.
I.3. Derechos vulnerados
El recurrente alegan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 6.I y 7 inc. a) y 116.IV y X de la CPEabrg.
I.4. Petitorio
Solicitan se conceda el amparo solicitado, declarando procedente el mismo, y a efectos de proteger temporalmente su derecho amenazado, ordene tanto a la Corte Nacional Electoral (CNE) como a las Cortes Departamentales se suspenda el proceso electoral convocado para el 25 de enero de 2009, entre tanto los miembros del Tribunal Constitucional no sean posesionados y habilitados para resolver su demanda por infracción al procedimiento de reforma constitucional interpuesto de su parte, por ser la petición motivo del presente recurso.
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/09 de 16 de enero de 2009, cursante de fs. 143 a 144, declaró la improcedencia in limine del recurso, argumentando que la omisión que acusa el recurrente, de no tramitarse su demanda de infracción a la reforma de la Constitución, no es indebida, obedeciendo la misma a una circunstancia de fuerza mayor que no resulta atribuible a la Magistrada recurrida sino al Congreso de la República.
I.6. Tramite en el Tribunal Constitucional
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009" y dado que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver toda las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 7 de septiembre de 2010 el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente -hoy accionante-, señala que, ante la imposibilidad de la autoridad recurrida -ahora demandada- de emitir la resolución de admisión a la demanda por infracción al procedimiento de reforma constitucional, por falta de quórum, se afecta su derecho a la tutela judicial efectiva y suprime sus derechos y garantías constitucionales, ya que se llevaría a efecto el referéndum dirimitorio y refrendatorio del proyecto de Constitución Política del Estado, convocada para el 25 de enero de 2009, sin que el texto constitucional objeto del referéndum sea sometido a un control de constitucionalidad, aspecto que hace viable la tutela provisional de sus derechos. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de garantías, obró o no correctamente al declarar la improcedencia in límine de la acción.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: "…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley", luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional..." (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo in límine por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, como ser: "I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados".
El Tribunal Constitucional sobre los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC de manera general ha establecido en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que: "…los requisitos de forma y contenido deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma" .
Y precisando la relevancia procesal que tienen los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y VI de la LTC, esta misma Sentencia dijo:
"Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción" (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
De acuerdo a la jurisprudencia señalada precedentemente, se tiene que, la ausencia de elementos de contenido impiden conocer el fondo del asunto, por cuanto esta acción tutelar ha sido creada para el restablecimiento de los derechos y garantías de las personas frente a actos ilegales y omisiones indebidas, con la exigencia de que se cumplan con ciertos requisitos, como es el hecho de fijar los derechos que se creen vulnerados con los hechos descritos, ambos elementos; es decir, el conjunto de hechos y su calificación jurídica, deben estar orientados al contenido del petitorio o causa petendi, la cual debe ser clara y precisa, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso, guarde congruencia con lo que se pide.
En el caso que se examina, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente el recurrente, cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97 de la LTC, a este efecto, de la lectura del memorial de la acción presentado por la parte demandada, se establece que el recurso no cumple con el requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC referida a la precisión del amparo que se solicita, debiendo relacionarse tal situación con los hechos denunciados y el derecho invocado como lesionado; al respecto se observa que el accionante, acusa la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica y debido proceso, como consecuencia de la falta de admisión o resolución por el Tribunal Constitucional a su demanda por infracción al procedimiento de reforma total de la Constitución Política del Estado, pues esta omisión permitirá la realización del referéndum dirimitorio y refrendatorio del proyecto de Ley Fundamental, convocada para el 25 de enero de 2009, sin efectuarse el control de constitucionalidad; sin embargo, extrañamente solicita en su petitorio al Tribunal de garantías, "…ordene tanto a la Corte Nacional Electoral como a las Cortes Departamentales se suspenda el proceso electoral convocado para el 25 de enero de 2009, entre tanto los miembros del Tribunal Constitucional no sean posesionados y habilitados para resolver -su- Demanda (…) por ser -esta- la petición motivo del presente recurso"; por lo que se concluye que el petitorio es ambiguo y contradictorio con los fundamentos de la acción de amparo constitucional; pues la problemática planteada en el presente recurso -hoy acción-, es la falta de admisión o resolución a su demanda de infracción al procedimiento de reforma a la Norma Suprema; aspecto que no guarda ninguna relación con el petitorio, por cuanto solicita la suspensión del proceso electoral convocado para el 25 de enero de 2009 y no la reparación de sus derechos o garantías constitucionales supuestamente lesionados.
En ese sentido el AC 0144/2007-RCA de 11 de mayo, ha señalado que: "...de manera general el petitorio de la causa debe estar por una parte acorde con la problemática planteada y por otra dirigida al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados, no pudiendo la parte recurrente mediante el petitorio solicitar el restablecimiento de actos y derechos no invocados y ajenos al proceso en si.
(...) si bien los tres requisitos de contenido son conexos, deben ser analizados de manera contextualizada lo que implica que el juzgador valore de manera objetiva el cumplimiento de los requisitos de contenido que por su importancia no son susceptibles de subsanación, no es menos evidente, que a contrario sensu, únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, toda vez que el petitium de la causa no tenga relación con los otros dos requisitos de contenido, sólo en ese caso se podrá declarar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional" (las negrillas nos pertenecen).
De lo expuesto se concluye que el accionante incumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.VI de la LTC, los mismos que por su importancia son insubsanables, lo que amerita declarar el rechazo in límine de la acción.
Por otra parte se hace notar que la demanda respecto al procedimiento de reformas a la Ley Fundamental interpuesto por Wilder Vaca Cuellar, por el que solicita se determine la inobservancia de las formalidades del procedimiento de reforma total a la constitución, y se disponga la reparación de los defectos y omisiones cometidos, dejando sin efecto legal alguno el proyecto de texto constitucional que se pretende sea sometido a referéndum, ya fue resuelto por AC 0532/2010-CA de 3 de agosto.
Finalmente se advierte de la Resolución enviada en revisión que el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia in límine de la acción, no observó lo establecido por la SC 505/2010-R, pues no verificó los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, ni los requisitos de admisibilidad del art. 97 de la LTC; ingresando contrariamente a analizar en etapa de admisión si la autoridad recurrida actuó o no con omisión, aspecto que debe ser analizado en el examen de fondo de la causa, una vez admitida la misma, más no en la etapa de admisibilidad, tal como lo señaló este Tribunal en el AC 0092/2010-RCA de 22 de junio, entre otros.; evidenciando de igual forma que el término utilizado para resolver este amparo constitucional no guarda correspondencia con los argumentos expuestos, por cuanto la declaratoria de improcedencia in límine, está prevista para los casos en los cuales concurran los supuestos de improcedencia del art. 96 de la LTC.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine de la acción no obró correctamente, por cuanto correspondía el rechazo in límine del mismo, por los argumentos señalados precedentemente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión en virtud de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve, con el fundamento expuesto, APROBAR la Resolución 14/09 de 16 de enero, cursante de fs. 143 a 144, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con la modificación de declarar el RECHAZO IN LÍMINE de la acción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2010-RCA
Expediente: 2009-19127-39-RAC
I.2. Autoridad recurrida
El recurso es interpuesto contra Silvia Salame Farjat, Magistrada del Tribunal Constitucional.
I.5. Resolución