AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2010-RCA

Fecha: 21-Sep-2010

inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, toda vez que el petitium de la causa no tenga relación con los otros dos requisitos de contenido, sólo en ese caso se podrá declarar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional

(...) si bien los tres requisitos de contenido son conexos, deben ser analizados de manera contextualizada lo que implica que el juzgador valore de manera objetiva el cumplimiento de los requisitos de contenido que por su importancia no son susceptibles de subsanación, no es menos evidente, que a contrario sensu, únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, toda vez que el petitium de la causa no tenga relación con los otros dos requisitos de contenido, sólo en ese caso se podrá declarar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional" (las negrillas nos pertenecen).

        Por otra parte se hace notar que la demanda respecto al procedimiento de reformas a la Ley Fundamental interpuesto por Wilder Vaca Cuellar, por el que solicita se determine la inobservancia de las formalidades del procedimiento de reforma total a la constitución, y se disponga la reparación de los defectos y omisiones cometidos, dejando sin efecto legal alguno el proyecto de texto constitucional que se pretende sea sometido a referéndum, ya fue resuelto por AC 0532/2010-CA de 3 de agosto.

Finalmente se advierte de la Resolución enviada en revisión que el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia in límine de la acción, no observó lo establecido por la SC 505/2010-R, pues no verificó los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, ni los requisitos de admisibilidad del art. 97 de la LTC; ingresando contrariamente a analizar en etapa de admisión si la autoridad recurrida actuó o no con omisión, aspecto que debe ser analizado en el examen de fondo de la causa, una vez admitida la misma, más no en la etapa de admisibilidad, tal como lo señaló este Tribunal en el AC 0092/2010-RCA de 22 de junio, entre otros.; evidenciando de igual forma que el término utilizado para resolver este amparo constitucional no guarda correspondencia con los argumentos expuestos, por cuanto la declaratoria de improcedencia in límine, está prevista para los casos en los cuales concurran los supuestos de improcedencia del art. 96 de la LTC.