Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
improcedencia in limine
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/09 de 16 de enero de 2009, cursante de fs. 143 a 144, declaró la improcedencia in limine del recurso, argumentando que la omisión que acusa el recurrente, de no tramitarse su demanda de infracción a la reforma de la Constitución, no es indebida, obedeciendo la misma a una circunstancia de fuerza mayor que no resulta atribuible a la Magistrada recurrida sino al Congreso de la República.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedencia in limine
- I.6. Tramite en el Tribunal Constitucional
- Fragmento 6
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- I.-
- 1)
- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- Fragmento 11
- art. 97.VI de la LTC
- de manera general el petitorio de la causa debe estar por una parte acorde con la problemática planteada y por otra dirigida al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados, no pudiendo la parte recurrente mediante el petitorio solicitar el restablecimiento de actos y derechos no invocados y ajenos al proceso en si.
- inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, toda vez que el petitium de la causa no tenga relación con los otros dos requisitos de contenido, sólo en ese caso se podrá declarar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional
- con el fundamento expuesto,