AUTO CONSTITUCIONAL 0602/2010-CA
Fecha: 07-Sep-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0602/2010-CA
Sucre, 7 de septiembre de 2010
Expediente: 2009-19357-39-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 9 de enero de 2009, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Rolando Elías Urquizo Acapa, demandando la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala: “El auto de apertura del juicio no será recurrible”, por la vulneración del art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2008 (fs. 2 a 3 vta.), dentro del proceso penal que por el supuesto delito de violación agravada sigue el Ministerio Público contra Rolando Elías Urquizo Acapa, a denuncia de Elio Zepita Pérez, el recurrente solicitó al Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, promueva el presente incidente de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del art. 342 del CPP; por la vulneración del art. art. 16 de la CPEabrg.
Señala que el acceso a los medios de impugnación a través de los recursos procesales, permite al individuo defenderse de las ilegalidades que una autoridad pueda cometer en su contra y obtener el restablecimiento del orden que afectó el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Advierte sobre los riesgos de que el Auto de apertura del juicio no sea recurrible, señalando que dicha resolución es relevante para que el órgano sentenciador se manifieste sobre los hechos alegados por quien acusa, determinando el marco donde se considerarán las probanzas de ambas partes; por lo que al tratarse de una decisión que fija los puntos controvertidos del caso, dilucidando el contexto donde se producirán las demostraciones respectivas, importa de sobremanera a quienes deben acatar; por lo tanto, la posibilidad de solicitar su corrección, empleando los medios impugnativos que conciba el legislador, resulta imprescindible si no se pretende causar indefensiones.
Concluye señalando que el Auto de apertura del juicio no debe quedar exento de impugnación alguna; pues su trascendencia para el futuro del litigio demanda que el derecho a recurrir lo tenga también como objeto de consideración. Dado que toda la parte capital del proceso se activa gracias a las disposiciones adoptadas por el órgano al expedir dicho auto; por consiguiente, determinar la constitucionalidad o no del artículo que sustenta un acto vital para el proceso, no admite dudas en cuanto a su importancia para orillar esta litis.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente mediante decreto de 9 de diciembre de 2008 (fs. 4), fue respondido por Marisabel Zepita Pérez (fs. 10 a 11), quién manifestó: a) En ningún momento se ha lesionado los derechos del incidentista, pues el mismo goza de ellos en plena libertad, ya que inclusive haciendo uso de su derecho a la defensa “se ha dado el lujo” de recusar sin motivo alguno a la Fiscal, Paola Jimena Noya Cabrera; b) La causa se encuentra en estado de notificación a las partes, para que en el término de diez días presenten sus pruebas y posteriormente se dicte el Auto de apertura del juicio y el imputado de manera libre presente sus pruebas y se defienda; y, c) El Auto de apertura del juicio es legal e indiscutible, al constituir la fase esencial del proceso, no existiendo vinculación de la norma impugnada con los derechos que podrían lesionarse con su pronunciamiento. Pide se rechace el recurso, se fijen costas procesales, honorarios profesionales y una multa al procesado por obstaculizar el proceso.
De igual forma cursa en obrados la respuesta de Paola Jimena Noya Cabrera, Fiscal de Materia de la Unidad de Víctimas Especiales (fs. 14 y vta.) señalando que el Auto de apertura del juicio, de acuerdo con la doctrina y legislación comparada no es recurrible toda vez que el mismo da inicio a la fase más garantista del proceso penal, cual es el juicio, en el que el imputado puede rebatir los medios de prueba admitidos. Pide se rechace el incidente.
I.3. Resolución del Tribunal consultante
Por Resolución de 9 de enero de 2009, cursante de fs. 15 a 16, el Tribunal consultante rechazó el recurso, alegando que el Auto de apertura de juicio oral es el mecanismo legal para promover y desarrollar el juicio oral, público y contradictorio que no resuelve ni vulnera ningún derecho o garantía constitucional, toda vez los jueces técnicos sólo cumplen con las medidas preparatorias del juicio oral sin resolver ningún derecho de las partes en el conflicto judicial, lo que determina que el incidentes sea infundado.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 24 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del art. 342 del CPP, que señala: “El auto de apertura del juicio no será recurrible”, por la vulneración del art. 16 de la CPEabrg.
II.2. De los requisitos de procedencia
El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por lo manifestado precedentemente se tiene que: “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (AC 438/2006-CA de 18 de septiembre).
Consecuentemente, corresponde a esta Comisión verificar si en el presente recurso se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.
II.3. Análisis del caso de autos
En el caso en análisis, de los antecedentes que muestra el expediente se constata que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular en contra de Rolando Elías Urquizo Acapa, por la presunta comisión del delito de violación; éste interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad del párrafo cuarto del art. 342 del CPP; argumentando, que al quedar exento de impugnación el Auto de apertura del juicio, se vulnera el derecho a recurrir, el mismo que es albergado por el debido proceso, el cual consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
Al respecto, corresponde precisar que la norma impugnada no será aplicada en la decisión final del proceso penal seguido en contra del hoy incidentista; dado que el Auto de apertura del juicio, que abarca a los actos de preparación del juicio, no es un actuado procesal que en definitiva resuelva el litigio o la situación jurídica final de las partes; es decir, no define derechos, es más, sólo establece y señala los datos del imputado, la descripción precisa de los hechos, la calificación jurídica del o los hechos, el señalamiento de la fecha de audiencia de constitución del Tribunal de Sentencia, el día y hora de audiencia de la celebración del juicio; aspecto que determina que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no proceda pues la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda, no será aplicada en la resolución del caso concreto dilucidado, dentro del proceso penal.
Por lo expuesto y de los argumentos manifestados en el memorial del recurso, se establece que el incidente de inconstitucionalidad ha sido planteado sin observar los requisitos de procedencia que establece el art. 59 de la LTC: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…” (las negrillas y el subrayado son nuestros); contenido normativo, que el incidentista a momento de solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no advirtió; por cuanto, como se dijo anteriormente, la norma cuestionada no será aplicada en la decisión final del proceso.
En consecuencia, el Tribunal Quinto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber rechazado el incidente de inconstitucionalidad, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta APRUEBA, la Resolución de 9 de enero de 2009, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Rolando Elías Urquizo Acapa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO