AUTO CONSTITUCIONAL 0609/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0609/2010-CA

Fecha: 07-Sep-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0609/2010-CA

Sucre, 7 de septiembre de 2010

Expediente:        2009-19372-39-RII

Materia:              Recurso indirecto o incidental de

                                                        inconstitucionalidad

Distrito:              La Paz  

En consulta la Resolución 135/09 de 9 de febrero de 2008 (sic) (Fs. 12), pronunciada por Ángel Arequipa Chui y Gerardo Tórrez Antezana, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que rechazan la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, presentado por José Gualberto Millares Ríos en representación de Rogelio Altamirano Quispe, demandando la inconstitucionalidad de la tercera parte del art. 320 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulnerar los arts. 6.I y II, 7, 9, 14, 16, 32, 116, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), 2 inc. 1), 3, 7, 8, 11 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DD.HH.); 1, 7, 8, y 11 del Pacto de San José de Costa Rica; 2, 3, 5, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2009, cursante de fs. 1 a 2, Rogelio Altamirano Quispe representado por José Gualberto Millares Ríos, dentro de la demanda de recusación interpuesta contra Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia, formulada dentro del proceso penal seguido a instancia de Mario Ávalos Sivila, por la supuesta comisión del delito de estafa, solicita a los miembros de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 320 inc. 1) del CPP, por vulnerar los arts. 6.I y II, 7, 9, 14, 16, 32, 116, 228 y 229 de la CPEabrg, 2 inc. 1), 3, 7, 8, 11, 30 de la DD.HH.; 1, 7, 8, y 11 del Pacto de San José de Costa Rica; 2, 3, 5, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Argumenta que, la norma impugnada al establecer que: “La resolución  pronunciada no admite ulterior recurso”, vulnera no sólo la Constitución Política del Estado, sino las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad, en especial del art. 16 de la CPEabrg que concuerda con los arts. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, lo que genera una indefensión constitucional que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra prohibida, ningún auto, providencia o resolución puede ser irrecurrible y definitiva al estar establecido dentro de la garantía del debido proceso, el derecho de recurrir o la doble instancia que se encuentra regido por el principio pro actione o derecho a la impugnación.

Añade que esta disposición vulnera el derecho a la defensa material y técnica contenida en el art. 16.II de la CPEabrg, norma que al formar parte del debido proceso debe ser aplicado de conformidad al principio de favorabilidad antes que de forma restrictiva, así el propio Tribunal Constitucional señaló que los procedimientos ordinarios al estar dentro de un rango infralegal no pueden ser aplicados de forma mecánica y automatizada, sino responder al equilibrio exigido por la norma constitucional, ya que en su defecto se convertirían en una expresión de la anarquía y vulneración de leyes supremas; lesionando también su derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendida como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos sin dilaciones indebidas, constituyendo un derecho fundamental el impugnar a través de algún recurso las resoluciones judiciales, conculcándose su derecho de acceso a la justicia, a la defensa y la posibilidad de ser oído en grado de apelación sobre algún tipo de resolución sin que los formalismos innecesarios generados por el legislador puedan privarle del ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional.

Concluye afirmando que el art. 320 del CPP, incurre en un error normativo al consentir la vulneración del principio de reconocimiento, goce y aplicación expresa y plena de los derechos, garantías y declaraciones constitucionales; no obstante, que por disposición del art. 229 de la CPEabrg, ninguna ley ordinaria puede alterarlos, lesionándose también algunos instrumentos internacionales a los que nuestro país se adhirió, los suscribió o ratificó, por lo que no pueden dejar de ser aplicados y que la norma impugnada es de relevancia por cuanto los miembros de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de la Paz, en forma inexcusable deben dictar la resolución a la recusación planteada conforme lo señala el art. 320 del CPP, la misma que se constituye en una resolución final al presente trámite, imponiéndole someterse a una Jueza que a demostrado en la tramitación del juicio, su parcialidad e interés en el presente caso.

Por memorial de la misma fecha (fs. 5), el incidentista subsana errores involuntarios.

I.2. Respuesta al recurso

Por memorial de 6 de febrero de 2009, cursante de fs. 7 a 10, Mario Adhemar Ávalos Sivila, responde al incidente solicitando el rechazo del mismo por la inconsistencia y la manifiesta falta de fundamento para configurar elementos que verifiquen una vulneración de derechos y garantías constitucionales, teniendo en cuenta que: a) Dentro de nuestro sistema procesal penal garantista, la instancia plural otorga al acusado la posibilidad de cuestionar una resolución judicial cuando esta ha sido emitida por el inferior dentro de la misma estructura jurisdiccional; en cuanto al trámite de la recusación, esta es similar a la prescrita por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), como primera instancia se interpone ante el mismo Juez o Tribunal que conoce el proceso si la autoridad recusada no admite la recusación elevará la resolución de rechazo fundamentada ante el tribunal superior que constituye la segunda instancia; b) Si el Código de Procedimiento Penal en el ámbito de las recusaciones prevé la posibilidad que el acusado sea escuchado y juzgado en torno a la formulación de su recusación y luego la decisión del Juez sea sometida a control y supervisión judicial por un tribunal superior de segunda instancia, los fundamentos del recurso interpuesto no tienen asidero alguno desde el punto de vista procesal penal y tampoco existe posibilidad alguna para demostrar que la norma impugnada vulnere el derecho a la defensa, máxime si se considera que el tribunal superior, con carácter previo a la revisión de la resolución del inferior, convoca a una audiencia pública donde el interesado por segunda vez, tiene el derecho de fundamentar no sólo los argumentos de la recusación sino los fundamentos mismos de la resolución de rechazo; c) Habiéndose garantizado la instancia plural en la tramitación de la recusación no existe oportunidad alguna para cuestionar que el Tribunal Jerárquicamente superior no pueda dictar resolución sobre la recusación planteada; resultando preocupante la emisión de juicios de valor inconsistentes e infundados a los que se aferra el recurrente para fundamentar su recurso al considerar por anticipado que el Tribunal superior, le imponga someterse a un Juez imparcial con interés en el caso y, en el supuesto de que se vulnere derechos y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, la misma Constitución Política del Estado prevé mecanismos de defensa como el amparo constitucional; y, d)  El injusto recurso interpuesto en total infracción de la ley, patentizando una interpretación sesgada y parcial, sólo comprueba vulneración de reglas de interpretación reconocidas por el derecho universal con plena vigencia en nuestro derecho positivo.

I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante

Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Tórrez Antezana, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 135/09 de 9 de febrero de 2008, cursante a fs. 12 y vta., rechazan la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por considerar que: 1) El incidentista no ha cumplido el requisito de admisibilidad previsto por el art. 60 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que no ha establecido la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión del proceso penal de donde emerge el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y que en este caso es la acción penal seguida en su contra por Mario Adhemar Ávalos Sivila por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato en conversión de acción que se sustancia en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal donde fue recusada la Juez de la causa; y, 2) Se impugna un precepto legal no aplicable a la cuestión principal o decisoria de la causa, sino a cuestiones incidentales o accesorias como es el trámite de la recusación, por lo que la decisión final del proceso no está condicionada ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales que hacen viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido del art. 59 de la LTC, por lo que en el presente caso no se da la condición de admisibilidad del recurso.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 24 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma     jurídica     impugnadas     y     preceptos    constitucionales  supuestamente infringidos

Se impugna el art. 320 inc. 1) del CPP, por vulnerar los arts. 6.I y II, 7, 9, 14, 16, 32, 116, 228 y 229 de la CPEabrg, 2 inc. 1), 3, 7, 8, 11, 30 de la DD.HH.; 1, 7, 8, y 11 del Pacto de San José de Costa Rica; 2, 3, 5, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

II.2. De los requisitos de procedencia

El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo.                

Por lo manifestado precedentemente se tiene que: “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.” (AC 0438/2006-CA de 18 de septiembre).

Estos requisitos deben ser necesaria e imprescindiblemente observados por la autoridad consultante cuando analiza la solicitud presentada para que se promueva el incidente, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso, el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.

Corresponde a esta Comisión verificar si en el presente recurso se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.

II.3. Análisis del caso

En el caso de autos, el incidentista Rogelio Altamirano Quispe en representación de José Gualberto Millares Ríos, dentro de la demanda de recusación interpuesta contra Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia de la del Distrito Judicial de La Paz, formulada dentro del proceso penal seguido por Mario Ávalos Sivila, por el delito de estafa y estelionato, demanda la inconstitucionalidad del art. 320 inc. 1) del CPP, por contravenir los arts. 6.I y II, 7, 9, 14, 16, 32, 116, 228 y 229 de la CPEabrg; alegando que la norma impugnada, al no admitir “ulterior recurso” a la resolución pronunciada en el trámite de la recusación, vulnera no sólo la Constitución Política del Estado, sino también las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad; por cuanto, la prohibición de recurrir de los fallos, providencias o resoluciones, no puede ser admitida, pues el derecho de recurrir o la doble instancia se encuentra establecido dentro de la garantía del debido proceso y regido por el principio pro actione o derecho a la impugnación (fs. 1).

Al respecto, corresponde precisar que la norma impugnada no será aplicada en la decisión del proceso penal seguido en contra del hoy incidentista, dado que el contenido normativo de la referida norma cuestionada, comprende el procedimiento de recusación de las autoridades judiciales, en el ámbito penal, la misma que al tratarse de una cuestión incidental y accesoria al proceso penal, carece de relevancia y aplicación en la decisión final del proceso. Al respecto, a través de los AACC 0183/2006-CA y 0090/2004-CA, entre otros, la Comisión de Admisión de este Tribunal, ha establecido que: “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal; situación que no sucede con el incidente de recusación que es una cuestión accesoria, cuya resolución no va al fondo de la causa principal”. Por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso, resultando evidente la inexistencia de vinculación alguna entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión que deba adoptarse en la decisión final del proceso penal.

Por lo expuesto y de los argumentos manifestados en el memorial del recurso, se establece que el incidente de inconstitucionalidad ha sido planteado sin observar los requisitos de procedencia contenida en el art. 59 de la LTC: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…” (las negrillas y el subrayado son nuestros), presupuesto jurídico que el incidentista a momento de solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no advirtió; por cuanto, como se establecido precedentemente, la recusación se constituye en un incidente accesorio al proceso penal que no define la situación jurídica del procesado, por lo cual la norma impugnada no será aplicada en la decisión final del proceso.

En consecuencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al haber rechazado el incidente de inconstitucionalidad, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta, APRUEBA la Resolución 135/09 de 9 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto José Gualberto Millares Ríos en representación de Rogelio Altamirano Quispe.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur                                      

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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