AUTO CONSTITUCIONAL 0609/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0609/2010-CA

Fecha: 07-Sep-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2009, cursante de fs. 1 a 2, Rogelio Altamirano Quispe representado por José Gualberto Millares Ríos, dentro de la demanda de recusación interpuesta contra Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia, formulada dentro del proceso penal seguido a instancia de Mario Ávalos Sivila, por la supuesta comisión del delito de estafa, solicita a los miembros de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 320 inc. 1) del CPP, por vulnerar los arts. 6.I y II, 7, 9, 14, 16, 32, 116, 228 y 229 de la CPEabrg, 2 inc. 1), 3, 7, 8, 11, 30 de la DD.HH.; 1, 7, 8, y 11 del Pacto de San José de Costa Rica; 2, 3, 5, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Argumenta que, la norma impugnada al establecer que: “La resolución  pronunciada no admite ulterior recurso”, vulnera no sólo la Constitución Política del Estado, sino las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad, en especial del art. 16 de la CPEabrg que concuerda con los arts. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, lo que genera una indefensión constitucional que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra prohibida, ningún auto, providencia o resolución puede ser irrecurrible y definitiva al estar establecido dentro de la garantía del debido proceso, el derecho de recurrir o la doble instancia que se encuentra regido por el principio pro actione o derecho a la impugnación.

Añade que esta disposición vulnera el derecho a la defensa material y técnica contenida en el art. 16.II de la CPEabrg, norma que al formar parte del debido proceso debe ser aplicado de conformidad al principio de favorabilidad antes que de forma restrictiva, así el propio Tribunal Constitucional señaló que los procedimientos ordinarios al estar dentro de un rango infralegal no pueden ser aplicados de forma mecánica y automatizada, sino responder al equilibrio exigido por la norma constitucional, ya que en su defecto se convertirían en una expresión de la anarquía y vulneración de leyes supremas; lesionando también su derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entendida como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos sin dilaciones indebidas, constituyendo un derecho fundamental el impugnar a través de algún recurso las resoluciones judiciales, conculcándose su derecho de acceso a la justicia, a la defensa y la posibilidad de ser oído en grado de apelación sobre algún tipo de resolución sin que los formalismos innecesarios generados por el legislador puedan privarle del ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional.

Concluye afirmando que el art. 320 del CPP, incurre en un error normativo al consentir la vulneración del principio de reconocimiento, goce y aplicación expresa y plena de los derechos, garantías y declaraciones constitucionales; no obstante, que por disposición del art. 229 de la CPEabrg, ninguna ley ordinaria puede alterarlos, lesionándose también algunos instrumentos internacionales a los que nuestro país se adhirió, los suscribió o ratificó, por lo que no pueden dejar de ser aplicados y que la norma impugnada es de relevancia por cuanto los miembros de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de la Paz, en forma inexcusable deben dictar la resolución a la recusación planteada conforme lo señala el art. 320 del CPP, la misma que se constituye en una resolución final al presente trámite, imponiéndole someterse a una Jueza que a demostrado en la tramitación del juicio, su parcialidad e interés en el presente caso.