AUTO CONSTITUCIONAL 0638/2010-CA
Fecha: 21-Sep-2010
II.3. De los requisitos de contenido
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte."; lo que significa, que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, y éste tenga que ser necesariamente aplicado a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; asimismo que las personas que pueden solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Fragmento 4
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 6
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. De los requisitos de contenido
- b)
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- carece de fundamento jurídico-constitucional
- REVOCAR