SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2010

Fecha: 20-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 1 de marzo de 2007, se llevó adelante una audiencia conciliatoria en dependencias del Ministerio de Trabajo; a consecuencia, de la denuncia interpuesta por José Francisco Pardo Gómez sobre la reincorporación a su fuente laboral; al no haberse logrado una conciliación satisfactoria, el apoderado y Director Jurídico de la CNS, solicitó declinatoria de jurisdicción y competencia a efectos de que se remitan obrados ante la autoridad competente llamada por ley, en vista de que la CNS, rescindió contrato con el ex trabajador, el 7 de octubre de 2004, por causales atribuibles a dicho contratado, ya que ingresó a una de las causales de rescisión, cláusula novena punto segundo y tercero, “…cuando el contratado no eleve su informe semestral previsto en la cláusula quinta o que este sea presentado con extemporaneidad”; sin embargo, el Ministerio de Trabajo, haciendo caso omiso a la solicitud de declinatoria de jurisdicción; y además, sin haber valorado las pruebas, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, Marco Antonio León León, emitió la Resolución Administrativa (RA) 602-07, por la que instruye la “reincorporación inmediata a su fuente de trabajo de José Francisco Pardo Gómez, a la CNS, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago…” (sic).  

Posteriormente, el Jefe Departamental de Trabajo, emite una segunda RA 661-07, que confirma en todas sus partes la RA 602-07, insistiendo de esta manera en su incompetencia, remitiendo de la misma forma los antecedentes ante el Ministerio de Trabajo; autoridad también incompetente, quien emite en grado jerárquico, la RM 358/07, ratificando in extenso lo antes resuelto; de esta forma, ambas autoridades emitieron estas Resoluciones usurpando funciones que no les compete y pretendiendo ejercer jurisdicción que solo le corresponde a la judicatura laboral, de acuerdo a lo previsto por el art. 152 numerales 2, 5, 6 y 7 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), concordante con el art. 161 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).