SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2010

Fecha: 20-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2010

Sucre, 20 de septiembre de 2010

Expediente:        2007-17032-35-RDN

Distrito:                Chuquisaca

Magistrada Relatora:    Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Weimar Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla contra Ángel Vallejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas y María Vela, Alcalde, Presidente y Concejales, respectivamente, del Gobierno Municipal de Mojocoya, demandando la nulidad del traslado de las oficinas del Gobierno Municipal a la localidad de Redención Pampa.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 16 de noviembre de 2007, cursante de fs. 38 a 44, los recurrentes alegan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes señalaron que, mediante Decreto Ley de 14 de enero de 1941, se erigió a la Villa de Mojocoya como capital de la Tercera Sección de la provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca y desde esa fecha fue sede de funciones del Gobierno Municipal y asiento de otras entidades.

Continúan señalando que el 4 de octubre de 2007, aproximadamente a hrs. 11:00, una multitud entre quinientas a seiscientas personas, provenientes de la localidad de Redención Pampa, irrumpió en la plaza principal de Mojocoya, rodeando a la población, y que posteriormente en horas de la tarde (16:00), se instaló una sesión del Concejo Municipal, dirigida por su Presidente, a la cual no asistieron los recurrentes, en la que se aprobó el traslado de la sede del Municipio a Redención Pampa, procediendo a cargar en camiones los documentos, mobiliario y otros activos de las oficinas municipales para su traslado correspondiente.     

  

Los recurrentes señalan que días después de ocurridos los hechos denunciados, solicitaron vía requerimiento fiscal una copia del acta de sesión y de la Resolución Municipal por la que se aprobó el referido traslado; sin embargo, el Presidente del Concejo Municipal, respondió admitiendo la ejecución del traslado de la sede del Gobierno Municipal e indicando que quien asumió esa determinación fue “el ampliado municipal” (sic), añadiendo que desconocía la resolución requerida, entendiendo que desaparecería el acto usurpador de funciones.

Continúan expresando que, a través de la SC 0074/2004 de 16 de julio, el Tribunal Constitucional, estableció que la sede de funciones del Gobierno Municipal se constituye en la capital de cada unidad territorial; es decir, en la capital de sección de provincia, que en el caso concreto es Villa Mojocoya. Por otro lado en el fallo citado se establece claramente que; “…si es atribución del Poder Legislativo crear departamentos, provincias, secciones y cantones, fijando sus límites, está implícita en dicha potestad el definir la capital respectiva de la unidad territorial creada, que se constituirá en sede del Gobierno Municipal, y por lo mismo también está implícitamente definido, que será dicho órgano de poder del Estado, el que disponga el cambio de la sede administrativa del Gobierno Municipal”; bajo esta premisa, no corresponde ni al Alcalde Municipal ni al Concejo, arrogarse una atribución que es exclusiva del Poder Legislativo y; consecuentemente, no les está permitido disponer el traslado de la sede del Municipio y menos ejecutar dicha decisión, por lo que la actuación asumida por las autoridades de Mojocoya, se enmarca dentro de la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), por lo que, exista o no Resolución expresa que autorice el cambio de sede del Gobierno Municipal de Mojocoya a Redención Pampa, ese traslado es nulo de pleno derecho, por cuanto la única instancia competente para autorizar ese hecho es el Congreso Nacional; de manera que al haber promovido, y sobretodo haber ejecutado el cambio de sede denunciado y mantener en funciones la administración municipal en una localidad que no es la capital de sección, las autoridades municipales recurridas han incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPEabrg.          

I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio

El recurso está dirigido contra Ángel Vallejos Ramos, Efraín Ventura Cruz, Simeón Yucra Rodas y María Vela, Alcalde, Presidente y Concejales, respectivamente, del Gobierno Municipal de Mojocoya, demandando la nulidad del traslado de las oficinas del Gobierno Municipal a la localidad de Redención Pampa.

I.2 Admisión y citaciones

Mediante AC 0498/2007-CA de 11 de diciembre, la Comisión de Admisión, admitió el recurso directo de nulidad, constatando que los hechos denunciados ocurrieron el 4 de octubre de 2007. De la misma manera, dispuso la citación mediante provisión de las autoridades municipales recurridas.

I.3 Alegaciones de las autoridades recurridas

Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2008, cursante de fs. 124 a 126, las autoridades recurridas manifestaron que; i) Los Concejales recurridos y el Alcalde del Municipio de Mojocoya, jamás emitieron resolución alguna respecto al cambio de sede del Gobierno Municipal, tal cual se acredita de la documentación presentada; ii)  No se encontraban dirigiendo la turba de comunarios que propició el saqueo de la Alcaldía del Mojocoya el 4 de octubre de 2007, ya que de acuerdo al requerimiento de la Fiscal de Materia de Zudañez, de 11 de octubre de 2007, fue Camilo Roque quien protagonizó el liderazgo de los hechos violentos; y, iii)  En el supuesto hipotético que existiera alguna resolución que determine el traslado de la sede del Gobierno Municipal de Mojocoya a Redención Pampa, debió plantearse ante el Concejo Municipal la reconsideración, tal cual lo establece el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) y el AC 0011/2002 de 14 de enero.   

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

 

En virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el reinicio de cómputos, en consecuencia el sorteo de esta causa se efectuó el 10 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 4 de octubre de 2007, en la localidad de Mojocoya se produjeron, por parte de comunarios, medidas de hecho que derivaron en el saqueo de la Alcaldía y consiguiente traslado de mobiliario a la localidad de Redención Pampa (fs. 6 a 9). 

II.2. Mediante memorial de 16 de noviembre, fue interpuesto el presente recurso directo de nulidad (fs. 38 a 44)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes, impugnan los actos violentos de traslado de mobiliarios y sede del Gobierno de Municipal de Mojocoya a Redención Pampa, ocurridos el 4 de octubre de 2007, hechos que fueron protagonizados por más de quinientas  personas, cuando ésta es atribución exclusiva del Órgano Legislativo.

III.1. Alcance del control constitucional en sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente

En virtud a que el recurso fue presentado al Tribunal Constitucional en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones.

La Constitución Política del Estado, entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, y una vez que abrogó la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye e instituye como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa, por ende todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, quedan sometidas a la Ley Fundamental, conforme lo establecen las normas contenidas en el art. 410.I y II, Quinta Parte, Capítulo Único referido a la primacía y reforma de la Constitución, así como lo dispuesto por la Disposición Abrogatoria y Final de la misma Constitución.

En ese orden, la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, dado que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo, en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; es así que los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

Al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente frente a las leyes respectivas hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).

III.2. El recurso directo de nulidad

              El recurso directo de nulidad, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre si los actos o resoluciones de las autoridades públicas han sido dictados con jurisdicción y competencia, cuya finalidad de acuerdo con lo establecido por el art. 31 de la CPEabrg, es la de declarar expresamente la nulidad de los actos “de los que usurpen funciones que no les competen”, así como los actos “de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; en ese mismo sentido, el art. 79.I de la LTC, determina que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador.

    III.3.       Sobre el plazo legal y cómputo establecido para la interposición del recurso directo de nulidad

En cuanto al plazo en el que el recurso directo de nulidad debe ser interpuesto, el art. 81 de la LTC, fija el mismo, en treinta días computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada. Pese a que dicho precepto legal no indica si esos treinta días son computables en días hábiles o calendarios; sin embargo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de los AACC 125/2003-CA, 327/2003-CA, 341/2003-CA y la SC 0080/2005 de 25 de octubre, entre otros, establece y refiere a días hábiles.

Ahora bien, este entendimiento jurisprudencial fue reconducido mediante el AC 0055/2010-CA de 5 de abril, estableciéndose que el plazo de referencia debe ser calculado en días calendario; así, el referido Auto, en su precedente obligatorio o ratio decidendi señaló lo siguiente: “…de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene en principio que aquél está inserto en el Título III referido a 'Las Disposiciones Comunes de Procedimiento', mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a 'Los Procedimientos Constitucionales'. Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.

Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional, puesto que inclusive el legislador ha previsto una exención de formalidad al establecer en el segundo párrafo del art. 80 de la LTC lo siguiente: 'Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…'. Por su parte, el art. 29.III de la LTC establece que las demandas y recursos 'Podrán ser presentadas por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal'; es decir, que el recurrente cuenta con los medios para actuar en causa propia”.

III.4. Aplicación de la interpretación constitucional a los procesos en trámite

De la misma forma, el citado AC 0055/2010-CA, hizo referencia a la aplicación del principio de irretroactividad con relación a los procesos en trámite, en tal sentido, en aplicación del art. 81 de la LTC y el alcance e interpretación de la nueva jurisprudencia antes referida, corresponde en consecuencia, enmarcarse en la misma línea para resolver el presente asunto, bajo la luz de la Constitución Política del Estado vigente; debiendo aplicarse de forma inmediata a los demás casos que se encuentran en la misma situación jurídica, aclarando que la demora existente, se debe a una situación sobreviniente que imposibilitó justamente dictar Resolución, pero ahora, al haberse reconducido los AACC 125/2003-CA, 327/2003-CA, 341/2003-CA y la SC 0080/2005 de 25 de octubre, entre otros, se debe aplicar de forma inmediata la nueva línea jurisprudencial a los procesos en trámite.

III.5. Análisis del caso concreto

Según informan los antecedentes del proceso, se evidencia que los accionantes el 16 de noviembre de 2007, impugnan hechos acontecidos el 4 de octubre de ese año; es decir, cuarenta y tres días calendario después, por lo que su presentación resulta extemporánea, fuera del plazo contemplado por el art. 81 de la LTC; y considerando que éste Tribunal, no ingresó al fondo y debe sujetarse a la nueva y uniforme línea jurisprudencial establecida, el presente recurso, debe ser declarado improcedente

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren  los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC, resuelve, declarar IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad, interpuesto por Orlando Barrero Padilla y Freddy Campos Padilla, demandando la nulidad del traslado de las oficinas del Gobierno Municipal a la localidad de Redención Pampa, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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