SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2010

Fecha: 20-Sep-2010

III.3.       Sobre el plazo legal y cómputo establecido para la interposición del recurso directo de nulidad

En cuanto al plazo en el que el recurso directo de nulidad debe ser interpuesto, el art. 81 de la LTC, fija el mismo, en treinta días computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada. Pese a que dicho precepto legal no indica si esos treinta días son computables en días hábiles o calendarios; sin embargo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de los AACC 125/2003-CA, 327/2003-CA, 341/2003-CA y la SC 0080/2005 de 25 de octubre, entre otros, establece y refiere a días hábiles.

Ahora bien, este entendimiento jurisprudencial fue reconducido mediante el AC 0055/2010-CA de 5 de abril, estableciéndose que el plazo de referencia debe ser calculado en días calendario; así, el referido Auto, en su precedente obligatorio o ratio decidendi señaló lo siguiente: “…de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene en principio que aquél está inserto en el Título III referido a 'Las Disposiciones Comunes de Procedimiento', mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a 'Los Procedimientos Constitucionales'. Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.

Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional, puesto que inclusive el legislador ha previsto una exención de formalidad al establecer en el segundo párrafo del art. 80 de la LTC lo siguiente: 'Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…'. Por su parte, el art. 29.III de la LTC establece que las demandas y recursos 'Podrán ser presentadas por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal'; es decir, que el recurrente cuenta con los medios para actuar en causa propia”.