SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2010
Fecha: 20-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2010
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-17014-35-RDN
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Pilar Huaquisto Miranda de Olarte, en representación de Futurama Gaiming Electronic S.R.L. contra Laura Dominga Encinas Cuellar, Directora Ejecutiva de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL), demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 74/2007 de 19 de octubre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
La recurrente por memorial presentado el 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 58 a 64, manifiesta que el 14 de agosto de 2006, la sociedad a la que representa, acompañando la solicitud y los requisitos exigidos, pidió ante LONABOL licencia de funcionamiento, misma que fue rechazada por RA 052/06 de 13 de octubre de 2006, argumentando la suspensión temporal de este trámite mientras se aprueben las nuevas disposiciones legales, aceptando de manera expresa la ausencia de normativa que faculte tal potestad, contra esta Resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la autoridad ahora recurrida, quien invocando la Resolución de Directorio 12/2006, desestimó la homologación y revocó la RA 052/06. Es así, que posteriormente solicitó la prosecución del trámite, en procura de obtener la referida licencia de funcionamiento, que fue respondida requiriendo mayor información y documentación, la que se presentó el 16 de enero de 2007, y a pesar de no obtener ninguna respuesta, el 7 de mayo del mismo año recibió una carta notariada suscrita por la Directora Ejecutiva a.i. de LONABOL, que sin respaldo de disposición legal alguna, conminó la suspensión de actividades de la sala de juegos que representa, contra ésta determinación planteó recurso de revocatoria, que fue desestimado por la autoridad recurrida mediante Resolución 03/07 de 30 de mayo de 2007, argumentando falta de legitimación activa de su persona ya que el poder de administración que presentó, no le reconocía la facultad expresa para apersonarse ante LONABOL y plantear este recurso, por lo que subsanando esa observación, interpuso recurso jerárquico adjuntando el testimonio de poder 347/2007, que le ampliaba sus facultades otorgándole la atribución cuestionada; es decir, interponer dichos recursos ante LONABOL.
Refiere que dicho recurso fue resuelto por el Ministro de Salud y Deportes, mediante Resolución 09/2007 de 13 de agosto, que además de rechazarlo con el mismo argumento que el recurso de revocatoria, es decir, por falta de legitimación activa, conminó suspender las actividades de la empresa que representa, por lo que amparada en el Decreto Supremo (DS) 24446, que determina que el máximo órgano de decisión de LONABOL es el Directorio, solicitó aclaración y enmienda de dicha Resolución y que fue rechazada. Es así, que ninguna de las Resoluciones emitidas por la Directora ejecutiva de LONABOL, como del Ministerio de Salud y Deportes respectivamente, resuelven los recursos rechazando o admitiendo el otorgamiento de licencia de funcionamiento, tantas veces solicitado por la empresa que representa, sino hacen referencia únicamente a la supuesta falta de legitimación pasiva, sin pronunciarse sobre el fondo del recurso; empero, el 19 de octubre de 2007, la Directora Ejecutiva de LONABOL emitió la RA 74/2007, por la que resuelve cerrar las salas de juegos clandestinas de la empresa que representa.
Prosigue expresando, que en el presente caso, existe un reconocimiento expreso por parte de la autoridad recurrida, manifestado mediante la RA 052/06, acerca de la ausencia de normas legales que faculten a LONABOL a otorgar licencias de funcionamiento; y, por otro lado señala que de conformidad a lo establecido por los arts. 1, 8 y 9 del DS 24446, LONABOL tiene facultades apara administrar, fiscalizar, supervisar y regular todos los juegos de lotería en Bolivia, entendiéndose por juego de lotería aquella actividad conducente al sorteo de dinero u otro premio entre todas aquellas personas que hayan adquirido billetes autorizados; sin embargo, las máquinas tragamonedas cuentan con un generador de números aleatorios y un porcentaje de retorno al público establecido en estándares internacionales no menores a 85%; es decir que, su funcionamiento no demanda la adquisición de billetes. Por consiguiente, ante los evidentes vacíos legales que regulen las actividades de juegos de lotería, se emitió de manera ilegal y arbitraria el primer Reglamento Específico para otorgar licencias temporales para sorteos, rifas, promociones empresariales, máquinas de distracción para adultos y otros juegos de lotería, excepto tragamonedas para niños, ruletas, bacará, casinos y juegos semejantes; por tanto, ese Reglamento es nulo por vicios procedimentales en su aprobación, toda vez que fue aprobado por el Directorio de LONABOL y no así por Resolución Ministerial conforme exige el art. 21 del DS 24446; por consiguiente, la clausura de una sala dedicada a actividades que se encuentran desde todo punto de vista fuera del alcance de las atribuciones y competencia de LONABOL, más aún cuando esa finalidad se la persigue desde el 7 de mayo de 2007, es decir, con anterioridad a la vigencia del citado Reglamento específico; circunstancia que evidencia que dicha entidad estuvo efectuando actos y disposiciones que no emanan de la ley, usurpando funciones de los Gobiernos Municipales, de conformidad a lo establecido por el art. 8.III 1 y 11 de la Ley de Municipalidades (LM), en cuyo mérito la Alcaldía Municipal de La Paz, le otorgó las respectivas licencias de funcionamiento para todas las actividades que desarrolla Futurama Gaiming Electronic S.R.L.
I.2. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso directo de nulidad está dirigido contra Laura Dominga Encinas Cuellar, Directora Ejecutiva de LONABOL, solicitando sea declarado fundado y nula la RA 74/2007 de 19 de octubre, así como todos los actos emergentes de la misma.
I.3. Admisión y citaciones
Por AC 502/2007-CA de 11 de diciembre, se admitió el presente recurso, disponiendo la citación de la autoridad recurrida para que responda y remita los antecedentes, cumpliéndose la diligencia el 19 de enero de 2008 (fs. 65 a 68 y 86).
I.4. Alegaciones de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida en el memorial, cursante de fs. 187 a 192, señala: a) LONABOL, fue creada por Ley 583 de 23 de abril de 1928, señalando en su art. 4, que el ejecutivo reglamentaría dicha Ley, órgano que emite el DS 24446 de 20 de diciembre de 1996, por el que Reglamenta la citada Ley, estableciendo las facultades y atribuciones de la Lotería Nacional, señalando en su art. 1, la exclusividad y concesión, siendo por ende la única entidad pública con exclusividad en todo el territorio nacional para administrar, fiscalizar supervisar y regular todos los juegos de lotería de carácter permanente, temporal o eventual, otorgándole en el art. 3, la facultad de otorgar licencia para realizar una o varias jugadas de carácter temporal de acuerdo a reglamento específico, para posteriormente en su art. 7 prohibir otras loterías. Asimismo, el DS 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, en su art. 32 inc. b), establece las características de las instituciones públicas y dispone que la máxima autoridad de las mismas será un Directorio, entre la que se encuentra LONABOL, disposición legal concordante con el art. 27 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); b) De acuerdo con el DS referido, el Directorio de la Lotería Nacional, emitió la Resolución 019/2005 de 27 de septiembre, que aprueba el Reglamento Específico para otorgar licencias temporales y/o eventuales para sorteos, rifas, máquinas de distracción para adultos y otros juegos de Lotería; estableciendo el marco legal y su alcance; determinando en sus arts. 2 y 5, que la Lotería Nacional es la única entidad autorizada para otorgar licencia para la explotación temporal y/o eventual de juegos de lotería, máquinas de distracción para adultos y otros; su exclusividad para fiscalizar, supervisar y otras, para referirse en el art. 5 a las licencias para realizar las jugadas; otorgándole a la Lotería Nacional sus atribuciones en el art. 23; c) En el presente caso, en virtud a un proceso administrativo, iniciado con la solicitud de licencia interpuesta por la empresa Futurama Gaiming Electronic S.R.L., el 14 de agosto de 2006, mismo que fue rechazado por nota 023/2007, por lo que se conminó al cierre de sus actividades por carta notariada 091/2007 de 7 de mayo y contra la cual la empresa recurrente, interpuso recurso de revocatoria, que fue desestimado por RA 03/2007, dictada por la Directora Ejecutiva de Lotería Nacional, solicitándole el cierre de sus actividades que resultaban ser clandestinas e ilegales, motivo por el que interpuso recurso jerárquico que fue remitido al Ministro de Salud y Deportes, en aplicación del art. 66.III y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 123 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, instancia que rechazó el recurso a través de la Resolución 09/2007, confirmando la Resolución recurrida, conminando a la empresa suspender sus actividades por no contar con licencia, a cuyo efecto cierre sus salones de juegos en la ciudad de La Paz, consecuentemente la empresa Futurama Gaiming Electric S.R.L solicitó aclaración y enmienda, mereciendo en respuesta de la Ministra de Salud y Deportes, mediante Auto de 21 de agosto de 2007, que la misma no se ajusta a derecho; por lo cual al haber concluido el proceso administrativo, con la Resolución de rechazo del recurso jerárquico, su autoridad en uso de las facultades y atribuciones otorgadas por ley, en representación legal de LONABOL, emitió la RA 74/2007 de 13 de agosto, ahora impugnada, y por la cual se dispone el cierre de los salones de juego de la empresa recurrente, a efecto de dar cumplimiento a la RM 09/2007 de 13 de agosto; y, d) La institución que representa ha actuado con jurisdicción y competencia, sin usurpar funciones que no le competen, por cuanto fue designada legalmente como Directora de dicha entidad y las determinaciones asumidas han estado enmarcadas en la ley de creación de la Lotería Nacional que data de 1928 y sus Reglamentos, habiendo demostrado que por ley es la única entidad autorizada con carácter de exclusividad en todo el territorio nacional para autorizar, supervisar, controlar y regular el funcionamiento de estos juegos; sin embargo, la ahora recurrente, pretendiendo confundir al “Tribunal de garantías”, señal que su persona actuó sin jurisdicción y competencia, sin tener presente que dicha empresa de juego reconoció su competencia para otorgar licencias para la explotación de juegos de máquinas para adultos, desconociendo de manera intencionada la Ley 538, promulgada antes que la Ley de Municipalidades, invocando maliciosamente que es la Alcaldía Municipal la que tiene esta facultad, y sin considerar que la Ley Municipal no ha derogado la Ley de 538; es más la prueba más clara de que la empresa recurrente le reconoce competencia a LONABOL, está en los hechos de haber solicitado la licencia, comprometiéndose al fiel cumplimiento de la Ley 538, DS 24446, RA de Directorio 019/05, entre otras normas pertinentes, a lo que se suma la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico. Demostrando fehacientemente con ello, el reconocimiento tácito de las facultades y potestades de la Lotería Nacional, solicitando por lo ampliamente expuesto se declare infundado el recurso, toda vez que su autoridad actuó con jurisdicción y competencia, con costas y multa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El 14 de agosto de 2006, mediante su representante legal, la empresa Futurama Gaiming Electronic S.R.L, asumiendo el compromiso de observar la Ley 583 de 23 de abril 1928, DS 24446 de 20 de diciembre de 1996, art. 915 del Código Civil (CC), RA de Directorio 019/05 de 27 de septiembre, así como la demás normativa vigente inherente a ese tipo de operaciones, solicitó a la Directora Ejecutiva de LONABOL, la otorgación de la licencia para sus salones de juegos (fs. 19).
II.2. La Directora Ejecutiva de LONABOL, emitió la RA 052/06 de 13 de octubre de 2006, por la cual suspende por el seis meses los trámites de autorización de licencias temporales y/o eventuales para casas de juego, contra la cual la empresa Futurama S.R.L., interpuso recurso de revocatoria, a la vez que la Directora Ejecutiva solicitó al Directorio de LONABOL la homologación de dicha Resolución, que fue desestimada y dejada sin efecto por RA 12/2006 de 30 de noviembre, y resolviendo la revocatoria planteada por Futurama S.R.L., emitió la RA 70/06 de 21 de diciembre, que se esté a la RS 12/2006 de 30 de noviembre (fs. 22 a 30).
II.3. LONABOL, mediante oficio notariado 091/2007 de 7 de mayo, conminó a Futurama S.R.L., que inmediatamente cierre y suspenda su actividad clandestina, contra el cual la empresa recurrente interpuso recurso de revocatoria, que fue desestimado mediante RA R-R 03/07 de 30 de mayo de 2007, emitida por la Directora ejecutiva de LONABOL; empero, en cuyo ínterin, hasta que se dictó la Resolución, por oficio 104/2007 de 21 de mayo, se instó nuevamente a Futurama S.R.L., suspenda actividades y cierre la sala de juegos, haciéndole conocer una denuncia por un usuario (fs. 37 a 42).
II.4. La representante de Futurama S.R.L., interpuso recuso jerárquico contra la Resolución que desestimó el de revocatoria, a cuyo efecto se remitieron antecedentes a la Ministra de Salud y Deportes, quién pronunció la Resolución 09/2007 de 13 de agosto, por la cual rechaza el recurso, confirmando la RA R-R 03/07 de 30 de mayo, Resolución de la que la empresa recurrente solicitó aclaración y enmienda, de la que declaró no haber lugar, la Ministra de Salud y Deportes, por Auto de 21 de agosto del mismo año (fs. 43 a 49).
II.5. La Directora ejecutiva de LONABOL, emitió la RA 74/2007 de 19 de octubre, por la cual ordena a la Dirección de Juegos, Sorteos y otros, de dicha institución, haga cumplir en el plazo de veinticuatro horas la Resolución 09/2007 de 13 de agosto, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes y proceda a cerrar las salas de juegos clandestinos de la empresa Futurama Gaiming Electronic S.R.L. (fs. 95 a 96).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente interpone recurso directo de nulidad porque la autoridad demandada ha emitido la RA 74/2007 de 19 de octubre, por la cual ordena a la Dirección de Juegos de LONABOL, proceda al cierre de las salas de juegos clandestinos de la empresa Futurama S.R.L. a la que representa, actuando sin jurisdicción ni competencia y usurpando funciones que no le competen, por las siguientes razones: a) El art. 21 del DS 24446, señala que las atribuciones, funciones, estructura y organización de LONABOL, serán establecidas en su respectivo Reglamento Específico que será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa, emitida por el Ministro de Desarrollo Humano; y sin embargo, el Reglamento que aduce dicha entidad ha sido aprobado por su Directorio, es decir, que dicha entidad ha efectuado actos y disposiciones que no emanan de la ley; y, b) Se ha pronunciado sobre un aspecto que se encuentra fuera de sus funciones, al no contar con un reglamento específico que regule el otorgamiento de las licencias de funcionamiento de máquinas tragamonedas, actividad que se encuentra exenta del dicho Reglamento, más aún cuando esa actividad se encuentra bajo tuición directa de los Gobiernos Municipales que con jurisdicción y competencia otorgan licencias de funcionamiento a todas las actividades económicas, incluidas la que desarrolla la empresa que representa. En consecuencia, corresponde determinar si lo denunciado es evidente a los efectos de determinar o no la nulidad de la Resolución y acto impugnado conforme a lo previsto por el antes art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora art. 122 de la Constitución vigente (CPE).
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas por el Tribunal Constitucional, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPE abrg, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el antes art. 31 de dicha Ley Fundamental, ahora en el art. 122 de la CPE, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; así como de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando así al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución dictada sin jurisdicción ni competencia. En tal sentido, a la Justicia Constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridos al dictar la resolución o actos impugnados, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate.
III.3. La aceptación expresa o tácita de la competencia cuestionada impide acudir a la jurisdicción constitucional alegando falta de competencia
El Tribunal Constitucional, mediante el pronunciamiento de sus fallos, uniformes, ha desarrollado entendimientos jurisprudenciales, respecto al reconocimiento o aceptación tácita de la competencia, al someterse a la autoridad judicial o administrativa, sin impugnar ante ella la competencia o usurpación de funciones que considera no le competen; actuación que inviabiliza con posterioridad, la impugnación de determinaciones que cuando le han sido adversas, recién demande su nulidad, a través del recurso directo de nulidad. Así, la SC 0035/2006 de 15 de mayo, señaló:
“…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC”.
El mismo fallo constitucional, continuó expresando:
“…cuando en procesos judiciales de cualquier materia la parte demandada considere que el juez actuó sin competencia, tiene a su alcance las excepciones de incompetencia previstas en los distintos códigos procesales; y en cuanto a los actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en las normas previstas por el art. 35 inc. a) ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, que dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley; vale decir, que la Ley de Procedimiento Administrativo también prevé mecanismos de control de la legalidad, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad, ya que éste no ha sido instituido para ser alternativo o paralelo a éstos y peor aún anularlos, lo que ocurre con la presentación del recurso antes de agotar los medios de impugnación administrativos”.
Por su parte la SC 0017/2005 de 28 de febrero, determinó que no es posible acudir a la jurisdicción constitucional cuando previamente la parte recurrente se sometió en forma expresa a la competencia de la autoridad recurrida, al señalar “resulta inadmisible que ahora se pretenda impugnar Resoluciones dictadas dentro de un proceso administrativo y que resultan adversas a la parte recurrente, con el argumento de que han sido pronunciadas con falta de competencia, extremo que constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad”.
III.4. El caso en examen
El recurrente, a través de este recurso, cuestiona la competencia de la Directora Ejecutiva de LONABOL, quien emitió la RA 74/2007, por la cual ordena a la Dirección de Juegos, Sorteos, Fiscalización y Planificación, y Dirección Jurídica de ésta institución, hacer cumplir en el plazo de veinticuatro horas, la Resolución 09/2007, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, y proceda a cerrar las salas de juegos clandestinos de la empresa Futurama Gaiming Electronic S.R.L., que representa la recurrente; alegando, que dentro del trámite de solicitud presentado ante dicha entidad, para la otorgación de licencia de funcionamiento de su empresa, le fue rechazada, por lo que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, mismos que la confirmaron y a cuya consecuencia, la autoridad recurrida emitió la Resolución que ahora impugna, sin competencia, además de haber reconocido la falta de normativa legal que regule el funcionamiento de las máquinas tragamonedas y usurpando funciones, al no existir un reglamento específico, que regule el otorgamiento de licencias de funcionamiento de salas de juegos dedicadas a máquinas tragamonedas.
Ahora bien, la recurrente, al interponer el presente recurso directo de nulidad, impugnando la competencia de la Directora Ejecutiva de LONABOL, no ha tenido presente, que el mismo la aceptó y reconoció, desde que el representante legal de la empresa Futurama Gaiming Electronic S.R.L, presentó la solicitud de 14 de agosto de 2006, solicitando a la Directora Ejecutiva de LONABOL, ahora recurrida, la otorgación de la licencia para sus salones de juegos, asumiendo el compromiso de observar la Ley 583 de 23 de abril 1928; DS 24446 de 20 de diciembre de 1996; art. 915 del CC; RA de Directorio 019/05 de 27 de septiembre de 2005, así como la demás normativa vigente inherente a ese tipo de operaciones; por lo cual, se constata que el recurrente reconoció el marco legal al cual se sometió, aspecto que se halla corroborado, por sus actuaciones posteriores, pues cuando LONABOL, mediante oficio notariado 091/2007, conminó a Futurama S.R.L., que inmediatamente cierre y suspenda su actividad clandestina; dicha empresa interpuso recurso de revocatoria, que fue desestimado mediante RA R-R 03/97 de 30 de mayo, emitida por la Directora Ejecutiva de LONABOL; empero en cuyo ínterin, hasta que se dictó la Resolución, por oficio 104/2007 de 21 de mayo, se instó nuevamente a la cita empresa suspenda actividades y cierre la sala de juegos. Es así, que Futurama S.R.L., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución que desestimó el de revocatoria, a cuyo efecto se remitieron antecedentes a la Ministra de Salud y Deportes, quien pronunció la Resolución 09/2007, por la cual rechaza el recurso, confirmando la RA R-R 03/07, Resolución de la que Futurama S.R.L., solicitó aclaración y enmienda, consecuentemente la Ministra de Salud y Deportes, por Auto de 21 de agosto del mismo año; no haber lugar; motivando que la Directora Ejecutiva de LONABOL, al haber concluido el trámite administrativo, emita la RA 74/2007 de 19 de octubre, ahora impugnada y por la cual ordena el cierre de las salas de juegos clandestinos de la empresa Futurama Gaiming Electronic S.R.L. Consecuentemente, se evidencia, que la recurrente, después de que el recurso jerárquico fue resuelto en forma desfavorable, acude a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia, cuando se sometió a la misma, circunstancia que impide que este Tribunal Constitucional pronuncie una resolución sobre el fondo del asunto planteado, puesto que al haber consentido la competencia de la Directora Ejecutiva de LONABOL, no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad por falta de competencia ante una situación libremente consentida y consolidada, lo que implica la manifiesta falta de fundamento jurídico-constitucional del recurso presentado por la referida empresa recurrente.
En consecuencia, la Resolución impugnada por la recurrente no se encuentra dentro de los alcances del recurso directo de nulidad, por lo que corresponde declarar infundado el recurso.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 6) y 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por la empresa Futurama Gaiming Electronic S.R.L., con multa de Bs200.- (doscientos bolivianos).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO