SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2010

Fecha: 20-Sep-2010

a)

La autoridad recurrida en el memorial, cursante de fs. 187 a 192, señala: a) LONABOL, fue creada por Ley 583 de 23 de abril de 1928, señalando en su art. 4, que el ejecutivo reglamentaría dicha Ley, órgano que emite el DS 24446 de 20 de diciembre de 1996, por el que Reglamenta la citada Ley, estableciendo las facultades y atribuciones de la Lotería Nacional, señalando en su art. 1, la exclusividad y concesión, siendo por ende la única entidad pública con exclusividad en todo el territorio nacional para administrar, fiscalizar  supervisar y regular todos los juegos de lotería de carácter permanente, temporal o eventual, otorgándole en el art. 3, la facultad de otorgar licencia para realizar una o varias jugadas de carácter temporal de acuerdo a reglamento específico, para posteriormente en su art. 7 prohibir otras loterías. Asimismo, el DS 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, en su art. 32 inc. b), establece las características de las instituciones públicas y dispone que la máxima autoridad de las mismas será un Directorio, entre la que se encuentra LONABOL, disposición legal concordante con el art. 27 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); b) De acuerdo con el DS referido, el Directorio de la Lotería Nacional, emitió la Resolución 019/2005 de 27 de septiembre, que aprueba el Reglamento Específico para otorgar licencias temporales y/o eventuales para sorteos, rifas, máquinas de distracción para adultos y otros juegos de Lotería; estableciendo el marco legal y su alcance; determinando en sus arts. 2 y 5, que la Lotería Nacional es la única entidad autorizada para otorgar licencia  para la explotación temporal y/o eventual de juegos de lotería, máquinas de distracción para adultos y otros; su exclusividad para fiscalizar, supervisar y otras,  para referirse en el art. 5 a las licencias para realizar las jugadas; otorgándole a la Lotería Nacional sus atribuciones en el art. 23; c) En el presente caso, en virtud a un proceso administrativo, iniciado con la solicitud de licencia interpuesta por la empresa Futurama Gaiming Electronic S.R.L., el 14 de agosto de 2006, mismo que fue rechazado por nota 023/2007, por lo que se conminó al cierre de sus actividades por carta notariada 091/2007 de 7 de mayo y contra la cual la empresa recurrente, interpuso recurso de revocatoria, que fue desestimado por RA 03/2007, dictada por la Directora Ejecutiva  de Lotería Nacional, solicitándole el cierre de sus actividades que resultaban ser clandestinas e ilegales, motivo por el que interpuso recurso jerárquico que fue remitido al Ministro de Salud y Deportes, en aplicación del art. 66.III y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 123 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, instancia que rechazó el recurso a través de la Resolución 09/2007, confirmando la Resolución recurrida, conminando a la empresa suspender sus actividades por no contar con licencia, a cuyo efecto cierre sus salones de juegos en la ciudad de La Paz, consecuentemente la empresa Futurama Gaiming Electric S.R.L solicitó aclaración y enmienda, mereciendo en respuesta de la Ministra de Salud y Deportes, mediante Auto de 21 de agosto de 2007, que la misma no se ajusta a derecho; por lo cual al haber concluido el proceso administrativo, con la Resolución de rechazo del recurso jerárquico, su autoridad en uso de las facultades y atribuciones otorgadas por ley,  en representación legal de LONABOL, emitió la RA 74/2007 de 13 de agosto, ahora impugnada, y por la cual se dispone el cierre de los salones de juego de la empresa recurrente, a efecto de dar cumplimiento a la RM 09/2007 de 13 de agosto; y, d) La institución que representa ha actuado con jurisdicción y competencia, sin usurpar funciones que no le competen, por cuanto fue designada legalmente como Directora de dicha entidad y las determinaciones asumidas han estado enmarcadas en la ley de creación de la Lotería Nacional que data de 1928 y sus Reglamentos, habiendo demostrado que por ley es la única entidad autorizada con carácter de exclusividad en todo el territorio nacional para autorizar, supervisar, controlar y regular el funcionamiento de estos juegos; sin embargo, la ahora recurrente, pretendiendo confundir al “Tribunal de garantías”, señal que su persona actuó sin jurisdicción y competencia, sin tener presente que dicha empresa de juego reconoció su competencia para otorgar licencias para la explotación de juegos de máquinas para adultos, desconociendo de manera intencionada la Ley 538, promulgada antes que la Ley de Municipalidades, invocando maliciosamente que es la Alcaldía Municipal la que tiene esta facultad, y sin considerar que la Ley Municipal no ha derogado la Ley de 538; es más la prueba más clara de que la empresa recurrente le reconoce competencia a LONABOL, está en los hechos de haber solicitado la licencia, comprometiéndose al fiel cumplimiento de la Ley 538, DS 24446, RA de Directorio 019/05, entre otras normas pertinentes, a lo que se suma la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico. Demostrando fehacientemente con ello, el reconocimiento tácito de las facultades y potestades de la Lotería Nacional, solicitando por lo ampliamente expuesto se declare infundado el recurso, toda vez que su autoridad actuó con jurisdicción y competencia, con costas y multa.

La recurrente interpone recurso directo de nulidad porque la autoridad demandada ha emitido la RA 74/2007 de 19 de octubre, por la cual ordena a la Dirección de Juegos de LONABOL, proceda al cierre de las  salas de juegos  clandestinos de la empresa Futurama S.R.L. a la que representa, actuando sin jurisdicción ni competencia y usurpando funciones que no le competen, por las siguientes razones: a) El art. 21 del DS 24446, señala que las atribuciones, funciones, estructura y organización de LONABOL, serán establecidas en su respectivo Reglamento Específico que será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa, emitida por el Ministro de Desarrollo Humano; y sin embargo, el Reglamento que aduce dicha entidad ha sido  aprobado por su Directorio, es decir, que dicha entidad ha efectuado actos y disposiciones que no emanan de la ley; y, b) Se ha pronunciado sobre un aspecto  que se encuentra fuera de sus funciones, al no contar con un reglamento específico  que regule el otorgamiento de las licencias de funcionamiento de máquinas tragamonedas, actividad que se encuentra exenta del dicho Reglamento, más aún cuando esa actividad se encuentra bajo tuición directa de los Gobiernos Municipales  que con jurisdicción y competencia otorgan licencias de funcionamiento a todas las actividades económicas, incluidas la que desarrolla la empresa que representa. En consecuencia, corresponde determinar si lo denunciado es evidente a los efectos de determinar o no la nulidad de la Resolución y acto impugnado conforme a lo previsto por el antes art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora art. 122 de la Constitución vigente (CPE).