SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2010

Fecha: 20-Sep-2010

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2007, (fs. 61 a 64), Felipe Flores Chipana, en su condición de Diputado Nacional, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, contra el DS 29117, indicando que contradice el art. 136.II de la CPEabrg, al desconocer lo previsto por el Código de Minería, que establece las condiciones de la concesión minera y la adjudicación a los particulares considerando el dominio originario del Estado, por lo que el Poder Ejecutivo no puede suplantar al Poder Legislativo en su atribución para alterar y modificar los códigos y procedimientos, ya que conforme los arts. 1, 2, 13, 24, 126 y ss. del CM, se está dejando sin efecto los trámites de adjudicación que ya tienen el derecho preferente ganado con el cargo de presentación del pedimento.

De igual forma argumenta, que el Decreto Supremo cuestionado al establecer la reserva fiscal de todo el territorio nacional contraviene lo dispuesto por la “Ley de 5 de diciembre de 1917, que sólo establece la reserva fiscal de ciertas regiones y determinadas sustancias, oponiéndose a ella también al dejar sin efecto todas las solicitudes de concesiones mineras en actual trámite; no obstante, el derecho preferente ganado cuando dicha ley simplemente prohíbe formular pedimentos sobre las reservas fiscales constituidas, pero no declara la nulidad de los trámites de adjudicación iniciados considerando que el derecho preferente es parte esencial del derecho preconstituido conforme al art. 13 del CM, aspecto que genera una injusticia en los peticionarios que ya han pagado la patente minera y han cumplido las exigencias para lograr la concesión, por lo que si bien es evidente y necesario que el Poder Ejecutivo emprenda estudios de prospección de ciertas regiones potenciales del territorio nacional, los mismos resultan poco menos que imposible, pues por una parte la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) no posee el factor humano calificado no presupuestado para explorar y administrar toda la reserva fiscal y por otra, el Decreto Supremo impugnado, no puede modificar la jurisdicción y competencia que el art. 91 del CM, le otorgó a la COMIBOL, para dirigir y administrar solamente los grupos mineros nacionalizados y sus concesiones.

Finaliza indicando que, la promulgación del DS 29117, tiene el propósito camuflado de impulsar el desarrollo de la actividad minera, no inspira ningún valor ético como la igualdad, equidad y justicia, ya que por el contrario, contradice preceptos y normas legales en vigencia, al no constituir una disposición que regule las actividades mineras y los proyectos de interés nacional y de utilidad pública, que de insistir en ser aplicado por las autoridades administrativas a las que fue encomendada su ejecución, los actos de las mismas serán declarados nulos por imperio del art. 31 de la CPEabrg, ya que el Poder Ejecutivo no puede suplantar al Poder Legislativo en su atribución de modificar los códigos, conforme a lo dispuesto por el art. 29 de la misma Constitución.