SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2010
Fecha: 20-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
FARMACORP S.A., es una sociedad comercial dedicada a la realización de operaciones de importación, exportación y comercialización de productos de índole y naturaleza farmacéutica, para lo cual requiere previamente, el correspondiente control de calidad y evaluación de desempeño para medicamentos, dirigido a todos los productos farmacéuticos que se introducen al territorio nacional. Por su parte, la Ley del Medicamento regula la fabricación, elaboración, importación, comercialización, control de calidad, selección, adquisición, distribución, prescripción y dispensación de medicamentos de uso humano, así como medicamentos especiales, como biológicos, vacunas, hemoderivados, alimentos de uso médico, cosméticos, productos odontológicos, dispositivos médicos, productos homeopáticos y productos medicinales naturales y tradicionales.
Señala que, en virtud a ello se apersonaron reiteradamente a UNIMED del Ministerio de Salud y Deportes, a objeto de efectuar los trámites para el mencionado control de calidad y evaluación del desempeño, instancia donde se le indicó que en cumplimiento de los arts. 16 del DS 25235 y Primero parágrafo III de la RM 0493, es obligatorio para todas las importadoras, farmacias, laboratorios; sin embargo, la Ley del Medicamento, no dispuso la creación de tributos o tasas por la prestación de este servicio, pretendiéndose aplicar dichas normas de manera ilegal.
El art. 26 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), señala que ningún impuesto es obligatorio, sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución, por su parte el art. 59.2ª CPEabrg, establece que sólo el Poder Legislativo, mediante ley, puede imponer contribuciones de cualquier naturaleza; por su parte los arts. 6 y 9 del Código Tributario Boliviano (CTB), sostienen que sólo la ley puede crear tributos, siendo éstos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
La Ley del Medicamento, en su Capítulo VI, al hacer referencia específica al tema de control de calidad de los medicamentos, en ningún momento dispone la creación de tributos o tasas de ninguna naturaleza a los fines de procederse a la realización del control de calidad y evaluación de desempeño de medicamentos; sin embargo, el DS 25235 en su art. 16, precisa: “Por concepto de servicio para registro sanitario y control de calidad, el interesado adjuntará cheques visados a la orden del Ministerio de Salud y Previsión Social y del Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos, de acuerdo al arancel aprobado por el Ministerio de Salud y Previsión Social”, es decir que la mencionada norma procedió a crear un nuevo tributo (tasa por la prestación de servicios).
Posteriormente, mediante RM 0493, el Ministerio de Salud y Deportes resolvió autorizar la vigencia de nuevos costos por servicios de evaluación, inspección, verificación y control prestados por la Dirección de Medicamentos y Tecnología, el laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos y Toxicología (CONCAMYT) y por los Servicios Departamentales de Salud; de lo que se advierte que lo dispuesto por las normas antes referidas, implica un carácter obligatorio de este pago por la realización de un servicio para las empresas del país dedicadas al rubro, ya que de no pagarse los montos (tasas) determinados, no se puede acceder a obtener el control de calidad y evaluación del desempeño de medicamentos, por consiguiente, no se puede proceder a la comercialización y venta de ningún producto farmacéutico, siendo además los montos consignados para ese fin, absolutamente exorbitantes, lo que generaría que el precio de los productos farmacéuticos sea incrementado “estrepitosamente” en detrimento de toda la población.
Finaliza indicando que, el destino de las sumas de dinero impuestas arbitrariamente, constituyen un tributo (tasa) al tratarse de la prestación de servicios cuyos pagos no tienen un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligación, siendo la misma de carácter obligatorio, tasa que por su validez necesariamente debió haber sido impuesta por una ley y no así por un Decreto Supremo o una simple Resolución Ministerial, situación que vulnera el principio de legalidad, que constituye una regla de derecho constitucional tributario, así como también se lesiona el principio de certeza tributaria en el entendido que todos los elementos del vínculo impositivo entre los administrados y el Estado estén consagrados inequívocamente en la ley.
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- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del control constitucional en sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos y otras cargas públicas
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE