SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2010

Fecha: 20-Sep-2010

ámbito del control competencial

a) La Constitución Política abrogada establecía en el art. 31 la garantía de la nulidad de los actos que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley; norma que se mantiene casi idéntica en el texto constitucional vigente, en el art. 122, cuando señala: " Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

El art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), estaba contenido dentro de las garantías de la persona, Título Segundo de la Parte Primera, y el art. 122 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), está contemplado dentro del Capítulo Primero, garantías jurisdiccionales, del Título IV de la Primera Parte de la CPE; en consecuencia, en ambas Constituciones, la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que no les competen o de los que ejerzan jurisdicción y competencia que no emane de la ley, es concebida como una garantía jurisdiccional, aclarándose; empero, la misma se tutela por medio de un recurso específico para su protección, el cual es el recurso directo de nulidad.

En ese ámbito, se establece que la garantía de nulidad está contemplada en la parte dogmática y a más precisión, en la parte fundamental, de ambas constituciones y, en consecuencia, la norma contenida en el art. 122 de la CPE, es perfectamente aplicable para que este Tribunal sobre su base efectúe el control competencial.

b) Debe considerarse que la vigencia de la Constitución de 2009, regla también la continuidad de las competencias de los órganos constitucionales anteriores  a  su vigencia,  en el entendido que éstos, de manera transitoria y hasta que se constituyan los nuevos órganos, asumen algunas de las competencias que establece la nueva Ley Fundamental para éstos, lo que significa que no interrumpen sus funciones sino que desarrollan las nuevas asignadas por la Constitución; salvo que se establezcan límites a las competencias de los órganos preconstituidos.

Conforme a ello, el marco competencial debe ser analizado a partir de la Constitución vigente, respetando la conformación de los órganos constituidos bajo las reglas del anterior sistema constitucional y los procedimientos para la emisión de un acto, entre tanto no sean configurados los nuevos órganos.

c)  Cabe aclarar que es posible que dentro de un régimen de transición se establezcan límites a las competencias de los órganos preconstitucionales, como en el caso del Tribunal Constitucional, que en virtud a las Leyes 003 y 040 tiene competencia como quedó precisado en el anterior Fundamento Jurídico- para revisar y liquidar los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009; es decir, hasta antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 del referido mes y año y, una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta esa fecha, resolver las acciones de defensa: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, presentados a partir del 7 de febrero de 2009.