SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.3. Análisis del caso

En lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la dignidad, denunciada por la accionante, cabe señalar que el art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado le corresponde reconocer, garantizar y promoverlos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, cada vez que se denigra o humilla, se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los Derechos Humanos; consecuentemente, se puede concluir que la accionante no ha demostrado la existencia de relación de causalidad, entre el actuar tanto del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, como del Tribunal Superior de la Policía Nacional y la aparente violación de su derecho a la dignidad, consagrado en el art. 6.II de la CPEabrg.

En cuanto a la violación del derecho al trabajo, no se encuentra que se haya atentado, menos conculcado dicho derecho, por cuanto la tramitación del proceso disciplinario, en sus distintas fases, tanto inicial como de impugnación, ha respetado preceptos de orden constitucional, entendidos éstos como el instrumento para viabilizar el perfeccionamiento de la convivencia social, sin alejarnos en ningún momento del sentido la Ley Fundamental, que viene a ser la guía para conducirnos al “vivir bien”.

Del análisis y compulsa de antecedentes, se puede concluir que este Tribunal, no advierte la violación del derecho constitucional a la defensa, que la accionante reclama, en razón a que tuvo expeditos los recursos y acciones de carácter procesal, que le permite el Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, contando con la oportunidad de desvirtuar las imputaciones que se le efectuaron, no existiendo vulneración de la presunción de inocencia, en razón a que fue sometida a un proceso disciplinario contradictorio, por lo que es pertinente citar la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, que señala que: “…Situación que no es atendible toda vez que, la acción de amparo no es una instancia casacional para resolver el fondo del asunto, puesto que la función de este Tribunal, a través de esta acción, es verificar si efectivamente existió vulneración a derechos fundamentales, situación que no se da en el presente caso, como se tiene explicado precedentemente. En consecuencia, no se han vulnerado los derechos al debido proceso, al trabajo y a la inamovilidad funcionaria”.

Dentro del proceso disciplinario, se consideró la prueba de cargo y de descargo aportada, por lo cual, no son atendibles las observaciones que realizó a las ya citadas pruebas de cargo, a cuyo efecto corresponde citar la SC 0300/2010-R de 7 de junio, misma que haciendo mención a la Sc 0025/2010-R de 13 de abril, refiere que: “…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general, y las leyes, de forma específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita

En lo referente a la supresión del derecho a la libertad, denunciado por la accionante, este Tribunal en la SC 0404/2010-R de 28 de junio, ha establecido que; “En cuanto al derecho a la libertad invocado, si bien, ésta pudo ser consecuencia, de los actos reclamados ya expuestos, debemos remarcar y aclarar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en las SSCC 0288/2004-R, 0416/2004-R, 0880/2000-R, 1413/2002-R, 0825/2003-R, entre otras, que: ´… a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los Recursos Constitucionales consagrados por los artículos 18 y 19 de la CPE, no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada por medio del amparo, cuando a través de él se busca la protección de la libertad, al encontrarse este derecho fundamental tutelado por el recurso de hábeas corpus… En consecuencia, al estar el acto reclamado íntimamente vinculado a la libertad, el accionante debió interponer el recurso idóneo que la Constitución Política del Estado ha instituido para el efecto, cual es el recurso de hábeas corpus. Por otra parte, el amparo constitucional, es un recurso subsidiario que no puede operar cuando existen otros medios ordinarios o extraordinarios para la protección que se busca, como se ha podido evidenciar en el presente caso”, entendimiento de rango constitucional que impide tutelar este derecho por la vía del amparo constitucional.