SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2010-R

Sucre, 6 de septiembre de 2010

Expediente:                      2007-16546-34-RAC

Distrito:                            Cochabamba

Magistrado Relator:         Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 016/2007 de 23 de agosto, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez contra Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memoriales presentados el 30 de julio de 2007, cursante de fs. 8 a 9 y el de subsanación de 3 de agosto de 2007 (fs. 14 a 15), el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancias de Omar Barrientos Chávez contra Erick Daniel Gironda Meave, fungía como abogado patrocinante del imputado; a consecuencia de lo cual, desde el primer día de celebración de audiencia de medidas cautelares era constantemente hostigado y amenazado de diversas maneras por el querellante, en ocasiones notó que era perseguido por personas del entorno del querellante y a medida que se aproximaba la fecha del juicio oral tales actitudes se hicieron más patentes, viéndose obligado a llegar y partir de su oficina por diferentes caminos.

Agrega, que a consecuencia de los hechos descritos, tuvo que presentar su renuncia del patrocinio del imputado, mediante memorial de 17 de julio de 2007 ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, donde se sustanciaba el proceso penal, previo conocimiento de su defendido, quien no objetó su decisión; aceptándose su renuncia el 18 del mismo mes y año; y en consecuencia, nombrándose a un abogado defensor de oficio, a quien se lo notificó con la designación el mismo día a horas 17:20. Desde ese momento se separó del patrocinio del caso; no obstante de ello, en la audiencia llevada a cabo al día siguiente de la aceptación de la renuncia y cuando su patrocinado ya se encontraba con otro abogado defensor, la Jueza recurrida le impuso una multa ilegal e injusta, disponiendo además la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados por su inasistencia a dicha audiencia, lo que implica un indebido e ilegal proceso al imponerse una sanción a quien ya no era parte del proceso; y luego, rechazarle la presentación de cualquier memorial hasta que no pague la sanción impuesta, tal como acredita con el rechazo y devolución del memorial de apelación interpuesto contra dicha decisión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Cecilia Ayllón Quinteros, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando que se lo declare procedente, se levante "íntegramente" la sanción ilegalmente impuesta y sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública, a horas 9:30 del 23 de agosto de 2007, conforme consta en el acta cursante a fs. 23 y vta., en presencia del recurrente y en ausencia de la autoridad recurrida, del representante del Ministerio Publico y del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado recurrente, ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió señalando que se sorprendió con la actuación de la autoridad recurrida, ya que pese a su renuncia presentada y aceptada conforme a ley, fue notificado con una Resolución en la que se le impuso una multa pecuniaria por un supuesto abandono malicioso del proceso, impidiéndole la presentación de algún memorial, aspectos que atentan contra su derecho al trabajo, porque radica en el mismo Tribunal, otro caso en el cual es patrocinante y en el que tampoco se le permitió la presentación de memorial alguno, provocándole un estado de indefensión.

Con el derecho a la réplica informó que en ningún momento abandonó el caso porque antes ya le fue aceptada su renuncia.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba recurrida, en informe cursante a fs. 20 y vta. manifestó que de los datos que ilustran el proceso seguido por el Ministerio Público y el acusador particular, Omar Barrientos Chávez contra Erick Daniel Gironda Meave por el delito de robo agravado, se tiene que mediante Auto de apertura de juicio de 3 de abril de 2007, se dispuso la celebración de juicio oral y público para el 19 de julio de ese año; es decir, tres meses antes; no obstante ello, el abogado defensor del imputado, ahora recurrente, el 16 de julio de 2007, solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral con el argumento de que tenía otra actuación procesal, petición que fue rechazada mediante un decreto, al siguiente día renunció al patrocinio de la causa aduciendo hostigamiento por parte del querellante, memorial que fue providenciado conforme a las previsiones contenidas en el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) aceptando la renuncia y nombrando al mismo tiempo un defensor de oficio para el imputado, que era lo que correspondía en ese momento.

Expresa que el día de la audiencia de juicio, el abogado defensor de oficio, solicitó la suspensión de la misma en virtud a lo establecido por el art. 104 del mismo codigo, hecho que motivó que el Tribunal revise los antecedentes del proceso y en audiencia llegó a establecer que existió abandono malicioso del recurrente, logrando la suspensión del juicio oral hasta noviembre de 2007, actitud sancionada por el art. 105 del CPP que textualmente señala que "si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del proceso, el juez o tribunal sancionará con multa al defensor, equivalente a un mes de la remuneración de un juez técnico y remitirá antecedentes al Colegio Profesional correspondiente a efectos disciplinarios"; sanción que se le aplicó debido a la dilación causada por su cuenta, lo que de ninguna manera vulneró el debido proceso y el estado de indefensión reclamados por el recurrente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 016/2007 de 23 de agosto, cursante de fs. 24 a 25, declarando improcedente el recurso con el argumento de que el recurrente no expuso con claridad y precisión los hechos que sustentan su petitorio, contrariamente, se advierte que no efectuó una relación nítida de causalidad entre lo fundamentado y lo solicitado, puesto que advierte que se le negó su derecho de apelar y sin embargo pidió que se le suspenda íntegramente la sanción ilegalmente impuesta y se proceda como en derecho corresponda. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 27 de agosto de 2007; sin embargo, ante la renuncia de sus Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas; por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de labores jurisdiccionales, habiéndose sorteado la causa el 13 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes existentes en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial de 17 de julio de 2007, interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, se evidencia que Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez, abogado patrocinante dentro del proceso penal que sigue Omar Barrientos Chávez contra Erick Daniel Gironda Meave, presentó renuncia al patrocinio, en virtud al constante hostigamiento propiciado por el querellante y precautelando su seguridad física y la de su familia, puesto que valen más que una multa que se pueda imponer por dilatar el procedimiento (fs. 12).

II.2.  Mediante decreto de 18 de julio de 2007, la Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora recurrida, aceptó la renuncia interpuesta por el abogado del recurrente, designando como defensor de oficio a Arturo Alarcón (fs. 3).

 

II.3.  Conforme al acta de registro de juicio oral de 19 de julio de 2007, se comprueba que el defensor de oficio recientemente designado afirmó haber sido notificado un día antes con su nombramiento, por lo que no cuenta con testigos de descargo presentes y tampoco pudo contactarse con su defendido, en virtud a ello, solicitó suspensión de audiencia conforme a los arts. 104 y 335 inc 1) del CPP, a lo que el Fiscal respondió que le constaba que dos días antes, el abogado se apersonó en oficinas de la Fiscalía queriendo contactarse con la víctima y que; por lo tanto, su afirmación no era cierta, máxime si el mismo, es abogado del imputado en otro proceso penal seguido en el Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial. En consecuencia, la Jueza recurrida señaló audiencia para el 19 de noviembre de 2007, haciendo constar el abandono malicioso de la defensa del imputado y la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados para el procesamiento del referido profesional, imponiéndole una multa equivalente a un salario de un Juez técnico, disponiéndose que en Secretaría no se reciba memorial alguno en este u otros procesos hasta que el abogado Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez pague la multa impuesta (fs. 4 y vta.).

II.4.  Por memorial de 30 de julio de 2007, Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez, presentó apelación contra el Auto de 19 de julio de 2007, mediante el que se le impuso una multa equivalente al salario de un juez técnico y su procesamiento en el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados. Escrito que fue devuelto al recurrente (fs. 2 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados por la autoridad recurrida, dado que; no obstante, haber renunciado al  patrocinio de Erick Daniel Gironda Meave y haber sido aceptada la misma, dentro de un proceso penal sustanciado en el Juzgado a su cargo, se le impuso una sanción pecuniaria y se dispuso la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados para su procesamiento por abandono malicioso de la causa. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. Sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Para la resolución del caso, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido que requiere la acción de amparo constitucional para su admisión; a ese efecto, las normas previstas por el art. 97 de la LTC, determinan expresamente que a tiempo de su presentación es necesario: I. Acreditar la personería del recurrente; II. Señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Con relación a estos requisitos, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, expresó que: "…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma".

Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, señaló lo siguiente: "…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (…) (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre) ".

         De donde se concluye que los requisitos comprendidos en los numerales I, II y V del artículo glosado precedentemente son de forma y su incumplimiento podrá ser subsanado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, caso contrario importará el rechazo de la acción; en cambio, los requisitos de los numerales III, IV y VI son de contenido y ante su inobservancia podrá rechazarse la causa directamente o in límine; en consecuencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional, debe exigirse en su presentación, el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, porque de ello dependerá que el Tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional en revisión, compulsen sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de los sujetos procesales, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.4. Sobre la observancia de los requisitos de contenido

         El análisis de los requisitos de contenido toma especial relevancia para su aplicación al presente caso; en ese sentido, de ahí que resulta conveniente puntualizar el desarrollo interpretativo que realizó este Tribunal con relación al tema en cuestión.

         En cuanto al requisito del art. 97.III de la LTC que exige exponer con precisión y claridad los hechos que sirvan de fundamento, la ya citada SC 0365/2005-R precisó que: "Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

         De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.

         En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

 

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra".

Respecto  al requisito del art. 97.IV de la LTC, referido a la precisión de los derechos o garantías que se consideren suprimidos o amenazados, la misma Sentencia Constitucional agregó más adelante que: "Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".

Finalmente el requisito de fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, inserto en el art. 97.VI de la LTC, dicha Sentencia precisó que: "Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción".

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, resulta necesario verificar si efectivamente el ahora accionante, Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez, cumplió los requisitos de contenido previstos por el art. 97 de la LTC, a este efecto, de la lectura del memorial de demanda se llega a la convicción de que el actor si bien expuso con claridad los hechos ocurridos que sirven como fundamento de la acción, como es la renuncia presentada por su parte, para separarse del patrocinio del imputado dentro del proceso penal sustanciado en su contra, con el argumento de estar constantemente hostigado y amenazado de diversas maneras por el querellante y su familia; sin embargo, no realiza una relación fáctica de esos hechos con los derechos conculcados; es más, en su primer memorial de demanda ni siquiera identificó qué derechos o garantías le fueron lesionados, únicamente hace la mención de que "…con meridiana claridad se vislumbra un indebido e ilegal proceso, pues ello constituye el imponer sanciones a quien ya no es parte del proceso…"; y con relación al petitorio manifiesta que "… sea declarado procedente con imposición de costas procesales, daños y perjuicios de la autoridad recurrida", de donde no es posible inferir cual es la pretensión del accionante mediante la presentación de la acción tutelar; por lo tanto, no se encuentra una relación de causalidad entre el hecho, la lesión causada al derecho o garantía y el petitorio, incumpliendo de esta manera con los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, lo que debió dar lugar a que el Tribunal de amparo rechace in límine el recurso, sin otorgar ningún plazo para la subsanación de estos requisitos, en estricto cumplimiento del art. 98 de la LTC y de la jurisprudencia constitucional glosada.

         Sin embargo, el Tribunal de amparo se limitó a observar tales extremos, concediendo cuarenta y ocho horas para su subsanación, así como para la presentación de la prueba necesaria y la acreditación del agotamiento previo de instancias judiciales con la debida documentación sustentatoria, estos últimos se entiende, en inobservancia del requisito formal exigido por el art. 97.V y para evitar la improcedencia por falta de cumplimiento del art. 96.3 de la LTC; no obstante ello, a fin de enmendar las observaciones realizadas, el accionante presentó un memorial de subsanación (fs. 14 a 15.); en el que evidentemente subsanó los defectos de forma y demostró el agotamiento de las instancias legales; sin embargo, de la lectura del mismo no se encuentra que se hubieren salvado las deficiencias analizadas precedentemente en cuanto al cumplimiento de los requisitos de contenido del art. 97 de la LTC, puesto que no hace más que reiterar algunos elementos que ya fueron afirmados en el memorial de demanda, agregando que los hechos ocurridos atentaban "contra el principio elemental del derecho adjetivo penal como es el preconizado en su art. 1, que señala textual 'Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales y este Código", y que por lo tanto, se le hubiere vulnerado el derecho a un debido proceso al habérsele suprimido el mismo y al mismo tiempo imponerle una sanción económica que atentaba contra sus derechos patrimoniales y que "mediante la resolución de la Juez recurrida de fecha 19 de julio de 2007 se ha vulnerado el derecho a la defensa…" (sic) ampliando su petitorio en sentido de que además de declararse "…procedente el recurso se levante 'íntegramente' la sanción ilegalmente impuesta y se proceda como en derecho corresponda, reiterando mi pedido de imposición de costas, daños y perjuicios" (sic).

        

         De lo expresado, se puede inferir que en definitiva, no se realizó una relación fáctica basada en un vínculo de causalidad entre los hechos, los derechos supuestamente vulnerados -los que en la parte final del escrito de subsanación recién se los menciona de forma aislada- y el petitorio, de manera congruente. Dicho de otro modo, no demostró la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados, tampoco precisó de manera explícita, la forma en que esa tutela deba hacerse efectiva para el restablecimiento de sus derechos, pues no debemos olvidar que tratándose de este tipo de acciones tutelares, el juez o tribunal de garantías no puede actuar de manera ultra o extra petita, concediendo aquello que no fue expresamente solicitado u otorgando más allá de lo pedido por la parte, con relación a ello, la doctrina de este Tribunal en la SC 0365/2005-R, tantas veces citada, señaló lo siguiente: "Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción".

De manera general el petitorio de la causa debe estar por una parte acorde con la problemática planteada y por otra dirigida al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados, no pudiendo la parte accionante mediante el petitorio solicitar el restablecimiento de actos y derechos no invocados y ajenos al proceso en si, comprensión desarrollada por este órgano, en el AC 0144/2007-RCA de 11 de mayo, el mismo que refiere que:"…los tres requisitos de contenido son conexos, deben ser analizados de manera contextualizada lo que implica que el juzgador valore de manera objetiva el cumplimiento de los requisitos de contenido que por su importancia no son susceptibles de subsanación, no es menos evidente, que a contrario sensu, únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, toda vez que el petitium de la causa no tenga relación con los otros dos requisitos de contenido, sólo en ese caso se podrá declarar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional"

De lo expuesto, se deduce que este amparo constitucional es improcedente por el incumplimiento, por parte del accionante, del elemento fáctico (el conjunto de hechos), su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente vulnerados) que constituyen la razón de ser de la acción, que debe ser claramente precisada y delimitada por el accionante; es decir, que los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo, el que deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica (derechos y garantías vulnerados) y otorgar la tutela, reparando la supuesta lesión, en congruencia con lo que se pide.

         En conclusión, de la relación de hechos y derechos del memorial de demanda, no es posible identificar de qué manera la sanción impuesta por la Jueza Técnica demandada en la celebración de audiencia de juicio oral, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, cuando la misma fue impuesta conforme a lo establecido por el art. 105 del CPP; es más, ahora reclama una actuación que él mismo supuso que se le impondría, admitiendo en su memorial de renuncia que era preferible asumir cualquier multa que pudieran imponerle por dilatar el proceso, que poner en riesgo su seguridad física y la de su familia, lo que constituye además, un acto consentido y que; por lo tanto, no puede ser reclamado posteriormente. Con relación al rechazo de presentación de memoriales ante el Juzgado a cargo de la autoridad demandada, entre ellos, el de apelación a la sanción interpuesta en su contra no es un hecho denunciado de manera precisa, y menos relacionado con los derechos y garantías demandados como lesionados; sin embargo, solicita que la sanción impuesta le sea levantada íntegramente por parte de la jurisdicción constitucional, sin tener presente que este Tribunal no actúa como tribunal de apelación y menos de casación para la resolución de conflictos suscitados dentro de un proceso penal ante la vía ordinaria, instancia donde se encuentran previstos los mecanismos de reclamación correspondientes, los mismos que no fueron agotados en el caso presente, y si el accionante consideraba que la lesión afectaba su derecho a recurrir de apelación, debió demandar ese hecho y la restitución del mismo, y de ninguna manera pretender la suspensión de una sanción impuesta argumentando la ilegalidad de la misma.

         Finalmente, se advierte que durante la celebración de la audiencia de amparo, el accionante menciona como vulnerado su derecho al trabajo, aspecto que tampoco puede ser considerado, puesto que el momento procesal de invocación de derechos y garantías conculcadas precluyó a tiempo de la interposición de la demanda.

        

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado "improcedente" el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 016/2007 de 23 de agosto, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada por falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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