SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, resulta necesario verificar si efectivamente el ahora accionante, Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez, cumplió los requisitos de contenido previstos por el art. 97 de la LTC, a este efecto, de la lectura del memorial de demanda se llega a la convicción de que el actor si bien expuso con claridad los hechos ocurridos que sirven como fundamento de la acción, como es la renuncia presentada por su parte, para separarse del patrocinio del imputado dentro del proceso penal sustanciado en su contra, con el argumento de estar constantemente hostigado y amenazado de diversas maneras por el querellante y su familia; sin embargo, no realiza una relación fáctica de esos hechos con los derechos conculcados; es más, en su primer memorial de demanda ni siquiera identificó qué derechos o garantías le fueron lesionados, únicamente hace la mención de que "…con meridiana claridad se vislumbra un indebido e ilegal proceso, pues ello constituye el imponer sanciones a quien ya no es parte del proceso…"; y con relación al petitorio manifiesta que "… sea declarado procedente con imposición de costas procesales, daños y perjuicios de la autoridad recurrida", de donde no es posible inferir cual es la pretensión del accionante mediante la presentación de la acción tutelar; por lo tanto, no se encuentra una relación de causalidad entre el hecho, la lesión causada al derecho o garantía y el petitorio, incumpliendo de esta manera con los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, lo que debió dar lugar a que el Tribunal de amparo rechace in límine el recurso, sin otorgar ningún plazo para la subsanación de estos requisitos, en estricto cumplimiento del art. 98 de la LTC y de la jurisprudencia constitucional glosada.

         Sin embargo, el Tribunal de amparo se limitó a observar tales extremos, concediendo cuarenta y ocho horas para su subsanación, así como para la presentación de la prueba necesaria y la acreditación del agotamiento previo de instancias judiciales con la debida documentación sustentatoria, estos últimos se entiende, en inobservancia del requisito formal exigido por el art. 97.V y para evitar la improcedencia por falta de cumplimiento del art. 96.3 de la LTC; no obstante ello, a fin de enmendar las observaciones realizadas, el accionante presentó un memorial de subsanación (fs. 14 a 15.); en el que evidentemente subsanó los defectos de forma y demostró el agotamiento de las instancias legales; sin embargo, de la lectura del mismo no se encuentra que se hubieren salvado las deficiencias analizadas precedentemente en cuanto al cumplimiento de los requisitos de contenido del art. 97 de la LTC, puesto que no hace más que reiterar algunos elementos que ya fueron afirmados en el memorial de demanda, agregando que los hechos ocurridos atentaban "contra el principio elemental del derecho adjetivo penal como es el preconizado en su art. 1, que señala textual 'Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales y este Código", y que por lo tanto, se le hubiere vulnerado el derecho a un debido proceso al habérsele suprimido el mismo y al mismo tiempo imponerle una sanción económica que atentaba contra sus derechos patrimoniales y que "mediante la resolución de la Juez recurrida de fecha 19 de julio de 2007 se ha vulnerado el derecho a la defensa…" (sic) ampliando su petitorio en sentido de que además de declararse "…procedente el recurso se levante 'íntegramente' la sanción ilegalmente impuesta y se proceda como en derecho corresponda, reiterando mi pedido de imposición de costas, daños y perjuicios" (sic).

         De lo expresado, se puede inferir que en definitiva, no se realizó una relación fáctica basada en un vínculo de causalidad entre los hechos, los derechos supuestamente vulnerados -los que en la parte final del escrito de subsanación recién se los menciona de forma aislada- y el petitorio, de manera congruente. Dicho de otro modo, no demostró la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados, tampoco precisó de manera explícita, la forma en que esa tutela deba hacerse efectiva para el restablecimiento de sus derechos, pues no debemos olvidar que tratándose de este tipo de acciones tutelares, el juez o tribunal de garantías no puede actuar de manera ultra o extra petita, concediendo aquello que no fue expresamente solicitado u otorgando más allá de lo pedido por la parte, con relación a ello, la doctrina de este Tribunal en la SC 0365/2005-R, tantas veces citada, señaló lo siguiente: "Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción".

De manera general el petitorio de la causa debe estar por una parte acorde con la problemática planteada y por otra dirigida al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales supuestamente lesionados, no pudiendo la parte accionante mediante el petitorio solicitar el restablecimiento de actos y derechos no invocados y ajenos al proceso en si, comprensión desarrollada por este órgano, en el AC 0144/2007-RCA de 11 de mayo, el mismo que refiere que:"…los tres requisitos de contenido son conexos, deben ser analizados de manera contextualizada lo que implica que el juzgador valore de manera objetiva el cumplimiento de los requisitos de contenido que por su importancia no son susceptibles de subsanación, no es menos evidente, que a contrario sensu, únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, toda vez que el petitium de la causa no tenga relación con los otros dos requisitos de contenido, sólo en ese caso se podrá declarar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional"

De lo expuesto, se deduce que este amparo constitucional es improcedente por el incumplimiento, por parte del accionante, del elemento fáctico (el conjunto de hechos), su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente vulnerados) que constituyen la razón de ser de la acción, que debe ser claramente precisada y delimitada por el accionante; es decir, que los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo, el que deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica (derechos y garantías vulnerados) y otorgar la tutela, reparando la supuesta lesión, en congruencia con lo que se pide.

         En conclusión, de la relación de hechos y derechos del memorial de demanda, no es posible identificar de qué manera la sanción impuesta por la Jueza Técnica demandada en la celebración de audiencia de juicio oral, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, cuando la misma fue impuesta conforme a lo establecido por el art. 105 del CPP; es más, ahora reclama una actuación que él mismo supuso que se le impondría, admitiendo en su memorial de renuncia que era preferible asumir cualquier multa que pudieran imponerle por dilatar el proceso, que poner en riesgo su seguridad física y la de su familia, lo que constituye además, un acto consentido y que; por lo tanto, no puede ser reclamado posteriormente. Con relación al rechazo de presentación de memoriales ante el Juzgado a cargo de la autoridad demandada, entre ellos, el de apelación a la sanción interpuesta en su contra no es un hecho denunciado de manera precisa, y menos relacionado con los derechos y garantías demandados como lesionados; sin embargo, solicita que la sanción impuesta le sea levantada íntegramente por parte de la jurisdicción constitucional, sin tener presente que este Tribunal no actúa como tribunal de apelación y menos de casación para la resolución de conflictos suscitados dentro de un proceso penal ante la vía ordinaria, instancia donde se encuentran previstos los mecanismos de reclamación correspondientes, los mismos que no fueron agotados en el caso presente, y si el accionante consideraba que la lesión afectaba su derecho a recurrir de apelación, debió demandar ese hecho y la restitución del mismo, y de ninguna manera pretender la suspensión de una sanción impuesta argumentando la ilegalidad de la misma.

         Finalmente, se advierte que durante la celebración de la audiencia de amparo, el accionante menciona como vulnerado su derecho al trabajo, aspecto que tampoco puede ser considerado, puesto que el momento procesal de invocación de derechos y garantías conculcadas precluyó a tiempo de la interposición de la demanda.