SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.5. Del caso en análisis
En el caso que nos ocupa el accionante, señala como vulnerado su derecho a reunirse y asociarse para fines lícitos, toda vez que el Concejo Municipal de Tolata de manera informal, mediante nota de 17 de agosto de 2007 y no a través de una resolución, determinó el rechazo de su solicitud de otorgación de personería jurídica de OTB “Cap. Ustaríz”, en razón a que la Ley de Participación Popular y el Reglamento de las FFAA de la Nación, no establecen claramente esta posibilidad, a través de una resolución municipal, cuando por Ley pueden participar y solicitar los beneficios de la participación popular, como sociedad civil, habiéndose establecido como Junta Vecinal con el objeto de mejorar sus servicios básicos, tanto de infraestructura como los de agua potable y alcantarillado, sin haber perjudicado de ninguna manera el cumplimiento de sus funciones asignadas como Unidad Militar, que además está reconocida por el resto de las OTB`s que conforman el Municipio.
De los antecedentes que cursan en obrados y lo manifestado por el accionante y la autoridad demandada se tiene que Luis Fernando Benavides Fuentes, Comandante Regimiento de Infantería XIC “Cap. Víctor Ustariz”, el 18 de mayo de 2007, solicitó al Concejo Municipal de Tolata el reconocimiento de personalidad jurídica como OTB de su Unidad Militar “Cap. Víctor Ustariz”, por lo que la Presidenta y la Concejala Secretaria del Gobierno Municipal de Tolata por nota de 17 de agosto del citado año le hacen conocer que de conformidad con la sesión ordinaria de 21 (sic) luego de un análisis y consideración del informe legal presentado, se rechaza la otorgación de reconocimiento de personalidad jurídica como OTB, dentro de la jurisdicción de ese Municipio, debido a que la Ley de Participación Popular y el Reglamento de las FFAA de la Nación, no establecen claramente esta posibilidad, más al contrario manifiestan que la misión de las FFAA es ser parte en cooperar al desarrollo integral del país y no como sujeto de la participación popular, sino como ente de cooperación; ante esta nota el accionante, el 20 de agosto de 2007, solicita al Concejo Municipal una respuesta formal a su solicitud la que deberá ser emitida por el Concejo en función a las obligaciones estipuladas en la Ley de Municipalidades y presenta amparo constitucional el 18 de septiembre del citado año contra Justina Nogales Encinas, Presidente del Concejo Municipal de Tolata.
En ese contexto, es de aplicación la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto de acuerdo a la misma, la legitimación pasiva es un requisito que no puede soslayarse para la procedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma debe interponerse contra todas las personas -tratándose de órganos o cuerpos colegiados- que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, y si se comprueba que el recurso no está correctamente dirigido debe denegarse sin ingresar al análisis de fondo, por falta de legitimación de la autoridad demandada; como ocurre en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el accionante a omitido demandar contra todos los integrantes del Concejo Municipal de Tolata que resolvieron rechazar su solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica como OTB de su Unidad Militar “Cap. Víctor Ustariz”, acto impugnado ahora por el accionante, que fue resuelto por el pleno de dicho Concejo Municipal, conforme así lo establece la propia nota de 18 de agosto de 2007, remitida y firmada por la Presidenta y Concejala Secretaria del referido ente colegiado, por cuanto la solicitud también fue dirigida al Concejo del Municipio de Tolata y no solamente a su Presidenta.
Consiguientemente, el hecho de no haberse interpuesto el presente recurso, ahora acción de amparo constitucional, contra todos los miembros que conforman el Concejo Municipal de Tolata, quienes resolvieron rechazar la personería jurídica como OTB de la Unidad Militar “Cap. Ustariz”, y al ser integrantes de un ente colegiado, todos ellos ostentan la legitimación pasiva para ser demandados y no solamente la Presidenta de dicho órgano colegiado, consecuentemente hace que el amparo constitucional interpuesto sea denegado, impidiendo a este Tribunal ingresar al fondo del asunto, por cuanto, conforme la jurisprudencia citada, en caso de concederse el amparo, no podrá establecerse la responsabilidad civil y penal prevista en el art. 102.II de la LTC, para cuyo efecto todos los demandados de amparo o presuntos responsables de los actos denunciados deben ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- III.4. De la legitimación pasiva respecto a entes colegiados.
- da lugar al rechazo del recurso
- esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- III.5. Del caso en análisis
- APROBAR