SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1345/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16894-34-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 08/2007 de 18 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Cruz Vela contra Bernardo Flores Rivera, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la defensa, citando al efecto los arts. 6 y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2007, a horas 10:10, cursante de fs. 9 a 10 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de transporte de sustancias controladas, el 9 de agosto de 2007, se presentó imputación formal en su contra, encontrándose a la fecha de presentación del recurso detenido preventivamente, dado que en una primera solicitud de cesación de su detención, no pudo desvirtuar la inexistencia del peligro de obstaculización, en razón de haber sido "sorprendido" por el Ministerio Público en base a argumentos falsos, por lo que una vez obtenida la prueba documental que desvirtuaba lo argüido en dicha audiencia, solicitó nuevamente la cesación de su detención, debiendo efectuarse la audiencia para su consideración el 12 de octubre de ese año.
Sin embargo, el Ministerio Público, denotando "mala fe" en su actuación, el 10 del citado mes y año; es decir, dos días previos a la realización de la audiencia fijada, presentó acusación formal, sin haber realizado nuevos actos investigativos tendientes a demostrar la existencia de otras personas implicadas como sostuvo en la primera audiencia, estando la investigación incompleta; hecho que se le informó en el momento de suspender su audiencia, y sin que haya sido notificado.
Por dichos motivos, alega que se le negó toda posibilidad de asumir defensa por el breve tiempo de duración de la etapa preparatoria, al haber transcurrido solamente sesenta días desde la imputación formal, sin observar que su duración debe ser razonable a efectos de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del imputado -conforme a la SC 1036/2002-R-; manifestándole el Juez cautelar que perdió competencia al tener noticia que la acusación ya hubiera radicado en el Tribunal respectivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la defensa, citando al efecto los arts. 6 y 16.II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Bernardo Flores Rivera, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, solicitando sea concedido el amparo impetrado, disponiendo la continuación de la etapa preparatoria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública a horas 16:15 del 18 de octubre de 2007, conforme consta del acta cursante de fs. 32 a 34, en presencia del recurrente y de la autoridad recurrida, y en ausencia de la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó en su integridad el recurso formulado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal de Materia de Sustancias Controladas recurrido, por informe brindado en audiencia cursante de fs. 32 a 34, indicó lo siguiente: a) El 10 de octubre de 2007, el Ministerio Público presentó acusación contra el recurrente, al haber concluido con la investigación, considerando que no existían otros hechos ni personas que investigar, como tampoco petición del imputado para la realización de determinadas diligencias; b) El 12 del citado mes y año, se suspendió la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva del recurrente, al haber radicado la acusación en el Tribunal Segundo de Sentencia, por lo que, ya no tenia competencia para conocer dicho pedido el Juez cautelar; c) En el caso, ya no había más que investigar, sin que el recurrente tampoco haya solicitado la realización de ninguna diligencia, limitándose únicamente a solicitar dos veces consecutivas la cesación de su detención, por lo que se presentó acusación dentro del término de dos meses y dos días, tomando en cuenta que fue sorprendido en flagrancia transportando sustancias controladas; y, d) La SC 1036/2002-R, expresa que el fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un plazo razonable entre la imputación formal y la acusación, aspecto que se tomó en cuenta, encontrándose sus actuaciones enmarcadas dentro de las funciones del Ministerio Público establecidas en los arts. 70, 72, 73 y 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 14, 45 y 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2007 de 18 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegando la tutela solicitada y declarando improcedente el recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos: 1) La acusación fue planteada transcurridos dos mes y dos días del inicio de la etapa preparatoria como acto conclusivo de la misma, término prudente para la presentación de dicho acto, más aún cuando existía flagrancia en el hecho incriminado, no resultando cierto que hubiera sido formulada de manera simultánea y menos de manera casi coetánea como denuncia el recurrente, no siendo aplicable la SC 1036/2002-R; 2) El término de seis meses de duración máxima de la etapa preparatoria establecido en el art. 134 del CPP, no significa que deba transcurrir dicho plazo máximo, sino que, en el transcurso de ese término y en un plazo razonable el fiscal puede concluir la etapa preparatoria, cumpliendo el mandato de justicia pronta y efectiva que contiene el art. 116."10" de la CPEabrg; y, 3) En el presente caso, se emitió la acusación en un lapso de tiempo razonable, en el que el recurrente tuvo la posibilidad de ejercer ampliamente su derecho a la defensa, habiéndose limitado únicamente a solicitar la cesación de su detención preventiva y no a proponer actos o diligencias que le pudieran favorecer.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 22 de octubre de 2007; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 27 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. El 9 de agosto de 2007, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas recurrido, presentó imputación formal contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) (fs. 4 a 6).
II.2. El 10 de octubre de ese año, el Fiscal recurrido presentó acusación formal contra el recurrente por el delito referido ante el Tribunal de Sentencia de turno (fs. 26 a 29 vta.).
II.3. El Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, radicó la causa el 11 del citado mes y año (fs. 31).
II.4. La audiencia fijada para el 12 de octubre de 2007, para considerar la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por el recurrente el 24 de septiembre de ese año (fs. 21), fue suspendida, indicando el Juez cautelar que al haberse presentado acusación formal radicada en el Tribunal Segundo de Sentencia, ya no tenía competencia para conocer la causa, por lo que éste debía acudir al Tribunal competente para hacer conocer su solicitud de cesación de su detención (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se vulneraron sus derechos a la igualdad y a la defensa, por cuanto dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de transporte de sustancias controladas, el Fiscal de Materia presentó acusación después de haber transcurrido solamente sesenta días desde la imputación formal, sin observar que su duración debe ser razonable a efectos de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del imputado, motivando dicha situación que su pedido de cesación de su detención preventiva no pudiera ser considerado por el Juez cautelar al haber perdido competencia, al encontrarse el proceso ya radicado en el Tribunal de Sentencia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es preciso realizar algunas puntualizaciones.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo que en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción de amparo constitucional, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía en la nueva Constitución, tiene incidencia directa con la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en virtud a lo manifestado debe modificarse.
Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será "demandada (o)".
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad". (negrillas agregadas)
III.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso analizado
A efectos de resolver el caso planteado por el accionante, debe referirse inicialmente que el proceso penal consiste: "…en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la etapa preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y ss. del CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301 inc. 1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la etapa preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP)" (SC 1230/2006-R de 1 de diciembre, citando a su vez a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto).
El art. 134 del CPP, determina: "La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso"; estableciendo el art. 323 del referido Código, respecto a los actos conclusivos que dan lugar a la tercera fase de la etapa preparatoria, que: "Cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;…".
Respecto a la oportunidad en la que se debe presentar la acusación, la SC 1427/2005-R de 8 de noviembre, citando también a la SC 1036/2002-R, expresó que: "…debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (art. 12 del CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa. Dicho término debe ser fijado por el juez cautelar, y puede ser ampliado, en su caso, a petición de las partes, pero nunca más allá del límite de tiempo fijado para la etapa preparatoria" (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, es necesario precisar que los seis meses previstos para el desarrollo de la etapa preparatoria es un plazo máximo, conforme determinó la SC 0405/2005-R de 20 de abril, citando a su vez a la SC 0103/2004-R de 21 de enero, al indicar: "'...el plazo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP, es un plazo máximo, lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación'. De modo que de acuerdo a la simplicidad del caso, número de imputados, avances de la investigación y otros factores de la labor investigativa, la etapa preparatoria puede concluir antes de ese plazo máximo, pero no a escasos días desde la notificación al imputado con la imputación formal…" (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de transporte de sustancias controladas, el Fiscal de Materia demandado presentó acusación después de transcurrir solamente dos meses desde la imputación formal, sin observar que su duración debe ser razonable a efectos de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del imputado, lo que habría vulnerado sus derechos a la igualdad y a la defensa ya citada.
De la relación efectuada en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que el 9 de agosto de 2007, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el accionante, presentando la acusación ante el Tribunal de Sentencia de turno el 10 de octubre del referido año, después de dos meses; habiendo alegado la autoridad fiscal demandada en su informe brindado en la audiencia de consideración del presente recurso, que obró de esa forma, tomando en cuenta que se sorprendió al accionante en flagrancia transportando sustancias controladas, no habiendo más que investigar y que tampoco el accionante habría solicitado diligencia alguna, limitándose únicamente a pedir dos veces consecutivas la cesación de su detención.
Siendo de aplicación la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, pues la acusación fue presentada dentro de un plazo razonable, dado que el plazo de seis meses previsto por el art. 134 del CPP, es un plazo máximo, por lo que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el juicio del imputado, no siendo obligatorio agotar dicho plazo hasta el último día; sin que se advierta tampoco que la acusación fue emitida de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, pues transcurrieron dos meses, plazo en el que el imputado pudo ejercer su derecho a la defensa, siendo evidente lo alegado por el Fiscal en sentido que en dicho plazo el accionante no solicitó la realización de diligencia alguna, sino únicamente impetró la cesación de su detención preventiva; aspectos por los cuales la actuación del Fiscal demandado, no fue ilegal ni indebida, ni vulneró los derechos alegados por el accionante, por cuanto la misma Ley le faculta a presentar acusación dentro de ese plazo, observando asimismo que se sorprendió al accionante en flagrancia, por lo que se concluyó la investigación en ese plazo.
Respecto a lo indicado por el accionante en sentido que por la conclusión de la etapa preparatoria en ese plazo, no pudo considerarse su solicitud de cesación de detención preventiva, suspendiéndose la audiencia, pues el Juez cautelar ya había perdido competencia al haber radicado la causa ante el Tribunal Segundo de Sentencia; el accionante tenía la oportunidad de acudir a éste último a efecto que considere su pedido, pues concluida la etapa preparatoria y presentada la acusación, le correspondía al Tribunal de Sentencia que asumió el conocimiento de la causa, resolver las solicitudes sobre la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada declarando improcedente el recurso, aunque con terminología incorrecta, pues únicamente correspondía denegarlo, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 08/2007 de 18 de octubre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1345/2010-R