SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1355/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
1)
Se tiene el informe escrito presentado por las autoridades recurridas, que cursa de fs. 120 a 121, mediante el cual ambas autoridades puntualizan lo siguiente: 1) Que, efectivamente en ese Tribunal se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público por acusación particular de los apoderados de Isabel Troche de Bedregal contra el ahora recurrente, proceso que se encuentra en estado de deliberación de sentencia, audiencia que fue suspendida por el recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista por el art. 336 inc. 1) del CPP, y el recurso de amparo constitucional en contra de los miembros de ese Tribunal, recurso constitucional que fue resuelto por el Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, declarando procedente el recurso planteado, disponiendo la suspensión de la prosecución del juicio oral, en tanto y cuanto la resolución pendiente del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las resoluciones planteadas por el recurrente sean resueltas; 2) La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 16 de febrero de 2007, revocó el Auto de 3 de abril de 2006, que rechazó las excepciones planteadas; declarando probada la excepción de incompetencia por razón de territorio opuesta contra el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, disponiendo que éste Tribunal remita antecedentes ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, para que siga el procedimiento previsto por ley; 3) Señalan que, en cumplimiento de la SC 0421/2007-R, que revocó la decisión de 20 de abril de 2006 y dispuso la prosecución de la tramitación del juicio oral hasta su conclusión conforme a los razonamientos expuestos en la mencionada Sentencia Constitucional, por lo que regularizando el procedimiento se señaló día y hora de audiencia para la prosecución del juicio oral; y, 4) Argumentan que de conformidad al art. 179 BIS del CP, no quedó otra alternativa, que dar estricto cumplimiento al fallo constitucional, por lo que, dictaron el Auto de 30 de julio de 2007, en el cual se regularizó el procedimiento, señalándose día y hora para la audiencia de juicio oral, sin haber incurrido en ningún acto ilegal; sin embargo, señalan que, es cierto que el Auto de Vista de 16 de febrero de 2007, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Cuarto de Sentencia. Por lo que de acuerdo a los datos del proceso se resolverá de acuerdo a lo que corresponda en derecho.
Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo establecido por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en el art. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa, es decir para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- pronunciado por un Tribunal incompetente
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2.
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- i)
- la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- se evidencia que, el acto ilegal denunciado como lesivo por el accionante, es la supuesta usurpación de competencia del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, aspecto que tornaría nulas todas sus actuaciones, al respecto y por todos los fundamentos expuestos, se tiene que este aspecto, no puede ser analizado a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un recurso específico para su protección, cual es el recurso directo de nulidad.
- ya que el referido Auto de Vista de 16 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de incompetencia planteada contra el Tribunal de Sentencia de Quillacollo y ordenó la remisión de obrados al Tribunal competente.
- b)
- Auto judicial ahora impugnado.
- denegar el recurso
- APROBAR