SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1355/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
a)
La abogada del recurrente ratificó los términos del recurso de amparo constitucional, puntualizando: a) El Auto de 30 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que hace una interpretación subjetiva de la SC 0421/2007-R, dejó sin efecto de “manera implícita” el Auto de Vista pronunciado el 16 de febrero del mismo año, dictada por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; b) Indica el recurrente que, dicho Auto de 30 de julio de 2007, fue dictado cuando ya existía una Resolución firme, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, pretendiéndose proseguir con el juicio oral, cuando precisamente se ha perdido la esencia del mismo como es la continuidad con el grave riesgo de que por el transcurso del tiempo los jueces ciudadanos pierdan algunos elementos de convicción para una decisión justa; y, c) La Resolución citada supra y ahora impugnada vulnera derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso y la seguridad jurídica y que dicho agravio consiste precisamente en que, con el mencionado Auto se deja sin efecto el Auto de Vista de 16 de febrero del citado año, que tiene carácter firme y definitivo no siendo aplicable el art. 168 del CPP, reiterando una vez más que, se deje sin efecto el Auto de 30 de julio de 2007, emitido por un tribunal incompetente, remitiéndose el proceso a la ciudad de Cochabamba por ser el tribunal competente.
a) En cuanto a los actos y resoluciones procesales dictadas por el Tribunal de Sentencia de Quilllacollo, posteriores al Auto de Vista de 16 de febrero de 2007, expresa que: son nulos de pleno derecho, por haber sido emitidos por autoridad incompetente, ya que antes de dictarse la SC 0421/2007-R, el citado Auto tres meses antes, declaró la incompetencia del Tribunal de Sentencia de Quillacollo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- pronunciado por un Tribunal incompetente
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2.
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- i)
- la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- se evidencia que, el acto ilegal denunciado como lesivo por el accionante, es la supuesta usurpación de competencia del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, aspecto que tornaría nulas todas sus actuaciones, al respecto y por todos los fundamentos expuestos, se tiene que este aspecto, no puede ser analizado a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un recurso específico para su protección, cual es el recurso directo de nulidad.
- ya que el referido Auto de Vista de 16 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de incompetencia planteada contra el Tribunal de Sentencia de Quillacollo y ordenó la remisión de obrados al Tribunal competente.
- b)
- Auto judicial ahora impugnado.
- denegar el recurso
- APROBAR