SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1355/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.2.
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19 disciplina el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y recurrida(s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo en virtud del cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- pronunciado por un Tribunal incompetente
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2.
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- i)
- la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”
- se evidencia que, el acto ilegal denunciado como lesivo por el accionante, es la supuesta usurpación de competencia del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, aspecto que tornaría nulas todas sus actuaciones, al respecto y por todos los fundamentos expuestos, se tiene que este aspecto, no puede ser analizado a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un recurso específico para su protección, cual es el recurso directo de nulidad.
- ya que el referido Auto de Vista de 16 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de incompetencia planteada contra el Tribunal de Sentencia de Quillacollo y ordenó la remisión de obrados al Tribunal competente.
- b)
- Auto judicial ahora impugnado.
- denegar el recurso
- APROBAR